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T-26699 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26699 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26699 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSA ELVIRA CASTILLO SALAMANCA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Pablo Ignacio Villate y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso de divorcio que en su contra promovió Carlos Vega Prieto, se decretaron provisionalmente los alimentos pedidos en la demanda de reconvención, los cuales fueron señalados en el 35% del salario que devengara el demandante en la empresa ECOPETROL, según providencia del 18 de septiembre de 2007. 2.

Que después de quince meses de estar en firme la anterior decisión, el demandante solicitó al juzgado aclaración del auto antes señalado, en el sentido de que la proporción retenida por alimentos no se extendiera a los pagos ocasionales y primas extralegales, petición a la que accedió el despacho judicial y que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.

Que las autoridades judiciales para tomar esta decisión no analizaron en conjunto las pruebas que obran en el expediente, además de que la solicitud fue elevada en forma extemporánea, pues habían trascurrido más de quince meses desde que se decretaron los alimentos provisionales a su favor. 4. Que el a quo conocía que los beneficios económicos extralegales que recibía Carlos Vega Prieto eran factor salarial, como se había pactado con ECOPETROL.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad ante la ley. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 18 de febrero y 1º de octubre de 2009, dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente y, en su lugar, se deje la medida de embargo vigente hasta entonces.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 28 de octubre de 2009, denegó la protección solicitada, tras advertir que ninguna desmesura demuestra el proveído que apenas precisó el alcance de otra providencia adoptada con anterioridad, en cuanto la competencia del juez supone también que interprete sus actos decisorios, con el propósito de lograr que sus órdenes sean cumplidas cabalmente.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante recurrió el fallo, argumentando, básicamente, que el auto del 18 de febrero de 2009 no precisó el alcance de la decisión del 18 de diciembre de 2007, sino que la modificó completamente, para ello hace trascripción de las providencias en cita y concluye señalando que mientras la primera providencia incluye en el salario “ todo lo que Carlos Vega reciba como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, así lo establece el artículo 127 del C.S.T. Igualmente, incluyó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgado en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, art 128 C.S.T. Aquí lo único que se excluye son los descuentos de ley –prestaciones sociales ”; la segunda excluye lo contemplado en el auto anterior, lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y lo pactado como salario.

Agregó que la interpretación por parte del juez de sus propias providencias, no debe suponer la actuación por fuera de lo establecido en la Constitución, pues a ella debe sujetarse y, en este caso, se infringió tanto la norma constitucional como la procesal, por parte del juez de instancia. Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras basta una lectura cuidadosa a los autos del 18 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2009, para darse cuenta que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la segunda providencia no modificó la primera, como lo afirma la tutelante, por lo que mal podría concluirse que la decisión que se pretende dejar sin efecto por esta vía vulnera los derechos fundamentales de la actora, veamos.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá en proveído del 18 de diciembre de 2007, señaló como “ alimentos provisionales para la señora Rosa Elvira Castillo Salamanca, el equivalente al 35% fuera de los descuentos de ley, del salario que devenga el señor Carlos Vega Prieto en la empresa ECOPETROL, suma esta que deberá ser descontada por el pagador y consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a ordenes de este despacho (…) y mediante aquella se entregarán a la demandante, previa identificación (…) ”.

A su turno el auto del 18 de febrero dispuso “ por ser procedente requiérase al pagador de la empresa ECOPETROL S.A., a fin de que se sirva dar estricto cumplimiento a lo ordenado y comunicado por este juzgado en el auto del 18 de diciembre de 2007, esto es, que los alimentos señalados son el 35% del salario mensual devengado por el señor Carlos Vega Prieto, más no de las prestaciones sociales (primas, cesantías, bonificaciones), ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador etc, etc, tengan o no el carácter de factor salarial.

Cualquier descuento no ordenado deberá proceder de conformidad, ya que su desconocimiento lo hace responsable solidariamente. Ofíciese ”. Así las cosas, y con independencia de la interpretación que la tutelante forje sobre las providencias en cita, lo cierto es que la providencia censurada precisó el alcance del auto del 18 de diciembre de 2007, pues es que éste ordenó el embargo de un porcentaje del salario del demandante, pero no incluía todos los estipendios recibidos por Carlos Vega.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA ELVIRA CASTILLO SALAMANCA, contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA