República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26697 Acta No 64 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO ARANGO MIRANDA contra el fallo del 23 de octubre de 2009, proferido por la SALA, DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vida digna, a la integridad física, así como a los principios de legalidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Para sustentar su petición adujo que el BBVA le adelanta proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite solicitó la nulidad, con fundamento en el numeral 5° del artículo 140 del C.P.C., con la finalidad de dejar sin validez lo actuado en el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 30 de marzo de 2007, toda vez que su apoderado renunció el 16 de marzo del citado año, y en tales fechas fue hospitalizado, debido a una enfermedad coronaria.
Adujo que pese a que el a quo declaró la referida nulidad, el 14 de noviembre de 2007, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, el 27 de junio de 2008, la revocó, actuación que, en su criterio, fue equivocada y vulneró derechos de rango superior. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que no existió inmediatez en la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Manifestó ser una persona de la tercera edad, y encontrarse gravemente enfermo. En consecuencia, reiteró su petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más doce meses desde que el Tribunal profirió la decisión que le fue adversa.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aunado a lo anterior, cabe recalcar, además, que la corporación judicial accionada encontró que si bien la renuncia fue presentada el 16 de marzo de 2007, se admitió únicamente hasta el 4 de junio del mismo año, por lo que, adujo que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. "la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber a/ poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales"; y aunado a ello aseveró que el demandado, el 29 de marzo de 2007, otorgó poder a un abogado para que lo representara.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza