Micelio
T-26696 (21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26696 Acta Nº 73 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por medio de apoderada por LUIS FERNANDO FIGUEREDO GALVIS, en condición de representante legal de IN & CO LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que MYRIAM SOCORRO BAYONA ÁLVAREZ demandó en proceso ordinario a QUMRAN II SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA, para que se le condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, que en los hechos de la demanda se adujo que prestó servicios como contadora durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1995; que la acción correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; agotada la actuación procesal, el 2 de junio de 2000, se dictó sentencia en la que se declaró la existencia de un contrato laboral por el lapso señalado, absolviendo de la indemnización por despido injusto, por no encontrarlo demostrado; que en tal proveído se condenó al pago de prestaciones sociales por la suma de $430.222,21, más la indemnización moratoria a partir del 1 de agosto de 1995; que en sentencia del 9 de agosto de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado.

Aseguró que mediante Escritura Pública 3497 de 28 de diciembre de 1995 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, la sociedad que representa adquirió “ …el derecho de dominio y posesión que ejerce QUMRAN II SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA, sobre la propiedad del QUMRAN II y sobre el inmueble que sobre el mismo se desarrolla”; que la compradora de forma expresa se comprometió a cancelar diferentes pasivos, dentro de los cuales se incluyó lo adeudado a MYRIAM BAYONA ÁLVAREZ “con quien la vendedora tenía una deuda por $1’120.000,00; que para el cobro de la condena, la citada extrabajadora demandó ejecutivamente a QUMRAN II SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA y a IN & CO; que el 19 de marzo de 2002, el Despacho libró mandamiento de pago sólo respecto a la primera de las nombradas; que la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el Juzgado mantuvo su posición, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído de 28 de febrero de 2005, dispuso “adicionar el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido de incluir a la sociedad IN & CO LTDA como demandada a título de solidaridad, por consiguiente igualmente librar mandamiento de pago contra esta entidad”; que así inició la ejecución en su contra, con el embargo de un inmueble de su propiedad y con errores procedimentales respecto a la notificación del mandamiento de pago, razón por la cual, el 29 de mayo de 2009, presentó escrito de nulidad.

Aseveró que el incidente se resolvió en providencia de 17 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado declaró subsanada la nulidad, pero concedió a IN & CO LTDA el término para formular excepciones; que el 2 de octubre de 2009, se propuso la excepción de fondo de pago de la obligación, para lo cual allegó un comprobante de egreso, en donde consta que el 18 de enero de 1996, giró un cheque a favor de MYRIAM BAYONA por $1’000.000,00 e incorporó un título de depósito judicial por $396.252; que en auto de 9 de febrero de 2011, el a quo declaró parcialmente probada la excepción de pago y no accedió a la terminación del proceso, bajo el argumento de que conforme a lo considerado por ad quem en proveído de 28 de febrero de 2005, IN & CO LTDA fue vinculada a la actuación como sustituta patronal; que apelado el auto, la Corporación accionada lo confirmó. Afirmó que con el auto de 28 de febrero de 2005, el Juez plural afectó su derecho fundamental al debido proceso por cuanto concluyó la existencia de solidaridad por supuesta sustitución patronal, cuando la misma no fue declarada en el juicio ordinario al que no fue vinculada; que tal sustitución no pudo existir porque la demandante cesó en el ejercicio de su cargo 5 meses antes de la firma de la Escritura Pública No. 3497; que las falencias advertidas las expuso en el escrito de nulidad incoado pero que el Juzgado ni el Tribunal abordaron el tema; que desde la emisión de tal proveído se embargó un inmueble de su propiedad, causándole graves perjuicios; que pese a que el pronunciamiento cuestionado data de 28 de febrero de 2005, “las especiales circunstancias que rodearon la actuación procesal habían impedido que la parte afectada …hubiese tenido acceso al expediente, al punto que hubo de solicitarse una nulidad…” Con base en lo narrado solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de septiembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran respecto de los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, no se allegó escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Sala que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es de 28 de febrero de 2005; es decir, han transcurrido mas de 6 años desde la emisión de la providencia presuntamente generadora de la trasgresión a garantías superiores y esta acción. Sin embargo, resulta pertinente precisar que pese a que el accionante expresó que hasta el momento en que le corrieron traslado para excepcionar tuvo acceso al expediente, en justificación a la tardanza en la interposición de la acción, lo cierto es que el mismo peticionario manifestó que en virtud del auto de 28 de febrero de 2005, en el que se adicionó el mandamiento de pago en su contra, se embargaron inmuebles de su propiedad, lo que le ha causado graves perjuicios, por lo que tuvo que formular incidente de nulidad, lo que ocurrió el 29 de mayo de 2009.

Lo anterior evidencia que no es cierto que el tutelante desconociera la providencia controvertida, como tampoco que no tuviera acceso al expediente de tiempo atrás. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos 5 años desde que presuntamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER personería a JOHANNA PATRICIA GUZMÁN, para actuar en representación del accionante. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11