CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26695 Acta No. 66 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO HUMBERTO BARAJAS HIGUERA contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, y a la protección a los menores, la familia y al estado social de derecho, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular iniciado por CRISTINA ALVARADO SANDOVAL –sucesora procesal del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A.- contra MARIO HUMBERTO BARAJAS HIGUERA y otra.
Manifiesta el actor que para el año de 1995 accedió junto con su esposa a un crédito hipotecario para compra de vivienda; que dejó de pagar las cuotas del crédito hipotecario en septiembre de 2002; que, para el año de 2005, la deuda ascendía a la suma de $204.753.543.16; que el 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar la rescisión del contrato, motivo por el cual acudieron a la entidad financiera COLPATRIA con el fin de negociar el crédito, informándole ésta que se había realizado una cesión de derechos a la señora SONIA ALVARADO, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que se le hubiese notificado o dado traslado de tal decisión, ni la remitió al ad quem que estaba conociendo del recurso de alzada contra la providencia que ordenó la ejecución y remate del bien inmueble en el tiempo que se presentó al Juzgado la cesión del derecho, notificándosele sólo hasta el 14 de abril de 2009, fecha posterior a la sentencia del ad quem de fecha 23 de octubre de 2008.
Agrega el petente que el a quo ordenó cumplir la sentencia, al ser confirmada por el juez de segunda instancia, sin que aún se hubiese notificado la cesión del derecho; que solicitó la prerrogativa consagrada en el artículo 1972 del C.C., esto es el derecho de retracto, nueve días antes de que se ordenara ejecutar la sentencia, petición que fue rechazada de plano, al considerar entre otras razones, que el art. 1971 del C.C. es una figura estipulada por la ley sustancial exclusivamente para la cesión de derechos litigiosos y no para la cesión de crédito que fue presentada.
Adiciona el tutelante que el Tribunal confirmó la decisión al argumentar que en primer lugar no podía el a quo tomar una decisión respecto de la cesión realizada, por estarse surtiendo el recurso de apelación; que el derecho de retracto no se aplica por que este opera exclusivamente para la cesión de derechos litigiosos y no para la cesión de crédito, y que tampoco se aplica a la venta de cartera, siendo un negocio que le permite proporcionar liquidez a la empresa.
Finaliza su argumentación diciendo que buscó a la compradora de la cesión del derecho para proponerle pagarle la deuda, solicitud que fue aceptada por la cesionaria. Por lo anterior, solicita el petente al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad del auto interlocutorio de abril 2 de 2009 proferido por el Juzgado de conocimiento que niega de plano el derecho de retracto y del auto proferido por el ad quem en el que otorga el derecho de retracto a los deudores hipotecarios. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “La protección está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas, que juzgaron inviable el derecho de retracto en los procesos ejecutivos, en tanto, la cesión se aprobó luego de proferidas las sentencias que en ambas instancias, ordenaron continuar la ejecución y rematar el bien perseguido en pública subasta, lo cual excluye el carácter litigioso de los derechos cedidos, además, hubo aceptación previa de la cesión del crédito por parte de los deudores al celebrar el contrato de mutuo y constituir la garantía sobre el inmueble perseguido, argumentos que carentes de arbitrariedad o capricho descartan la existencia del agravio a los derechos fundamentales invocados…” Agregó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “… huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no, la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, la acción de tutela no está prevista para desquiciar providencias con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquellos fueron adversas, lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 229 a 233, en el que insiste en sus pretensiones.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela, pues como lo asentó la sala de Casación Civil de esta Corporación “La protección está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas, que juzgaron inviable el derecho de retracto en los procesos ejecutivos, en tanto, la cesión se aprobó luego de proferidas las sentencias que en ambas instancias, ordenaron continuar la ejecución y rematar el bien perseguido en pública subasta, lo cual excluye el carácter litigioso de los derechos cedidos, además, hubo aceptación previa de la cesión del crédito por parte de los deudores al celebrar el contrato de mutuo y constituir la garantía sobre el inmueble perseguido, argumentos que carentes de arbitrariedad o capricho descartan la existencia del agravio a los derechos fundamentales invocados…” Además la Sala de Casación Civil hizo referencia a un antecedente jurisprudencial en el que consideró que “‘el evento incierto de la litis’” de que trata el art. 1969 del C.C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos-que parten de la previas declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.” Así las cosas, no puede el actor invocar la norma mencionada, en el trámite de un proceso ejecutivo singular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por MARIO HUMBERTO BARAJAS HIGUERA contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA