SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26692 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26692 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por MARIBIS SARMIENTO SÁNCHEZ, ERMENEGILDO VÁSQUEZ ZÚÑIGA, MEIDA LÓPEZ VILLADIEGO, ADALBERTO LÓPEZ VARGAS, ROCIO ARGÜELLES ARRIETA, WILFRIDO RAFAEL VEGA ROLON, CLAUDIA PATRICIA MANCERA CARPIO y JAIME INSIGNARES NAVARRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el PRESIDENTE DEL CONCEJO DISTRITAL y el ALCALDE DISTRITAL ambos de BARRANQUILLA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Concejo Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla despachó desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución. Empero la Sala Laboral del Tribunal Superior De Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído del 29 de abril de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, inclusive, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Que la Colegiatura basó su decisión en el hecho de que, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que en su criterio, es el único obligado a pagar las obligaciones laborales de los exempleados del Concejo que fungen como demandantes, no puede ser demandado ejecutivamente, como quiera que fue admitido “ a la Promoción de un acuerdo para la reestructuración de sus pasivos sin importar si la acreencia cobrada es ANTERIOR O POSTERIOR al acto administrativo de admisión del mismo ”. 3.
Que el juez plural también argumentó que, el Concejo Distrital de la citada ciudad carece de capacidad para ser parte y que, tampoco puede ser ejecutado, ya que como ente administrativo adscrito al Distrito de Barranquilla a él se extiende la prohibición de ejecución que beneficia a éste. 4. Que las citadas consideraciones, se apartan de manera “ franca y grosera ” de lo establecido en las leyes Colombianas que los integrantes de la Sala de decisión estaba en la obligación de acatar y, en cambio, obedecieron a sus criterios personales, distantes de la normatividad aplicable al caso, dando lugar a lo que se conoce como vía de hecho. 5.
Que en este caso el acto administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se admite al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a la promoción de una cuerdo de reestructuración de sus pasivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, es del 1 de febrero de 2001, y la acreencia que se cobra en el proceso ejecutivo laboral, es posterior, no sólo a esa fecha, sino al acuerdo que celebró el Distrito de Barranquilla con sus acreedores.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efectos la providencia objeto de reproche y, en su defecto se dicte nueve providencia en la que se recoja el criterio legal y constitucional.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló, que la decisión cuestionada se adoptó conforme a los linimientos de esta Sala de Casación en reiterada jurisprudencia y con apoyo en la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-061 del 3 de febrero de 2010.
Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, señalando que los accionantes pretenden desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el asunto objeto de la litis. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 29 de abril de 2011, que revocó la de instancia, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo relacionado con la afectación del derecho fundamental de igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dicen aquejan a los demandantes frente a otros casos que están en idéntica situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIBIS SARMIENTO SÁNCHEZ, ERMENEGILDO VÁSQUEZ ZÚÑIGA, MEIDA LÓPEZ VILLADIEGO, ADALBERTO LÓPEZ VARGAS, ROCIO ARGÜELLES ARRIETA, WILFRIDO RAFAEL VEGA ROLON, CLAUDIA PATRICIA MANCERA CARPIO y JAIME INSIGNARES NAVARRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el PRESIDENTE DEL CONCEJO DISTRITAL y el ALCALDE DISTRITAL ambos de BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA