CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26691 Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por ENRIQUE ALTURO AFANADOR como agente oficioso de ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, contra el fallo del 26 de octubre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Fundamentó sus peticiones en que Anatolio Ramírez Rodríguez demandó a Enrique Alturo Wermeille, mediante un proceso ejecutivo hipotecario; en la demanda solicitó la venta en pública subasta del inmueble “ para que con el producto de la venta se cancele al demandado ANATOLIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ” $25.000.000 por concepto de capital, intereses de mora, $401.610 por gastos de registro y las costas del proceso; la demanda carece de claridad y precisión, dada aquella solicitud, además que contiene una indebida acumulación de pretensiones; según el numeral 3 del artículo 82 del C. P. C., no podía admitirse la demanda; a pesar de lo anterior se libró mandamiento de pago y dictó sentencia; celebró audiencia de conciliación el 6 de abril de 1995 y la suspendió, imponiendo así su voluntad; dictó una sentencia contradictoria; como renunció a las excepciones propuestas y siendo la conciliación el sustento de la decisión, no era susceptible de apelación; el Tribunal no tenía competencia para tramitar el recurso y por consiguiente su actuación debe ser invalidada; en la etapa del remate, el 28 de junio de 2004, el Secretario elaboró erróneamente los avisos de ley al indicar que la subasta se celebraría en el Juzgado Quince de la ciudad de “Santa Fe de Bogotá” e incluyó un supuesto juicio acumulado que no existe; por lo anterior formuló un incidente de nulidad que no prosperó; con las anteriores decisiones se le vulneró el derecho al debido proceso; además, con oficio del 10 de junio de 2006, la Tesorería del Municipio de Girardot le comunicó que el inmueble estaba afectado con una medida impuesta en proceso de ejecución coactiva, pero el Juez Civil continuó el trámite del proceso.
Acude a la acción de tutela con la finalidad de proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de inconformidad (folio 56).
Una Magistrada de la Sala accionada informó que el 8 de noviembre de 1999 el Tribunal confirmó la sentencia dictada por el Juzgado y el 22 de mayo de 2006 declaró infundada la nulidad propuesta por considerar que al indicar en los avisos de remate que el Juzgado del conocimiento era de la ciudad de “Santa Fe de Bogotá” no tiene la trascendencia que le pretende dar el accionante; las decisiones judiciales se adoptaron en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional; esta acción carece del requisito de inmediatez puesto que el fallo de instancia se profirió hace más de 9 años y el auto hace más de 3 años (folios 67 a 69).
Mediante fallo del 26 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, pues “no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron los proveídos censurados, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado” (folios 82 a 89).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien sustenta el recurso fundamentalmente en el hecho de que la ley no contempla un término de caducidad de la acción de tutela, la cual puede ser utilizada en cualquier tiempo (folios 100 a 102). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 8 de noviembre de 1999 y el 22 de mayo de 2006 por el Tribunal y la presente acción se presentó al Consejo Superior de la Judicatura el 1 de octubre de 2009, es decir, después de más de 3 años.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10