Micelio
T-26690 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26690 Acta Nº 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CRISTOBAL ARISTIDES BARRETO BALDOVINO contra la SALA PILOTO DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA –PLAN PILOTO DE ORALIDAD- de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Apoyó la acción en que demandó en proceso ordinario laboral a la empresa ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., en procura de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación vitalicia, a que se refiere el artículo 260 del C.S.T., conforme se pactó en el numeral 3º del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, la compartibilidad de la pensión de jubilación con la reconocida por vejez por el ISS y, la reliquidación de la pensión; que del proceso conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla; en fallo de 14 de diciembre de 2010, se absolvió a la pasiva de las súplicas de la demanda y recurrida la determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla la confirmó. Adujo que el ad quem decidió con base en las siguientes conclusiones i) el actor no ostenta el derecho pretendido, toda vez que el ISS pensiones entró en vigencia en Atlántico, el 2 de diciembre de 1968, y para esa fecha el actor ni siquiera había iniciado su relación laboral con la empresa demandada ii) que en lo que respecta al numeral 3º del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral del actor, se estableció: ‘ la empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero para los trabajadores que a septiembre 1 de 1997 se encontraren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin consideración a la edad una vez cumplan treinta (30) años de servicio continuos a ella ’ en tal sentido no le es aplicable al actor, ya que no cumplió el requisito del tiempo de servicio para obtener este beneficio iii) no se cumplen los presupuestos que inspiran la constitución del cálculo actuarial.

Esta figura fue creada para hacer valer, para efectos pensionales el tiempo de servicios prestado y no cotizado. Calculo actuarial que no es exigible cuando, el empleador cumplió con su obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS a partir del momento en que nació la obligación de cotizar por los riesgos de IVM, es decir a partir de la fecha en que se extendió la cobertura de dicho Instituto en la ciudad donde el trabajador prestaba sus servicios y cotizó por el término de duración del contrato.

De lo contrario se estaría exigiendo un doble pago iv) los documentos obrantes demuestran que la demandada cumplió con su obligación de cotizar al ISS por los riesgos de IVM a partir del momento en que inició la relación laboral. Aseguró que no existe coherencia ni congruencia entre lo pretendido por el actor y lo argumentado por el Tribunal; que se infringió la ley sustancial, al desconocer que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, respecto de su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional; que en tal medida tenía derecho a que se le respetara el derecho a obtener su pensión de acuerdo al artículo 260 del CST por ser una normatividad más favorable; que quedó demostrado que el demandante es merecedor de la aplicación del régimen de transición, y en tal virtud se le debe aplicar el literal a) del artículo 2º del Decreto 1160 de 1994.

El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda ordinaria y solicitó que “se revoque la sentencia impugnada y se condene a la demandada con todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de pretensiones de la demanda primigenia” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de agosto de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Es entonces equivocado, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa judiciales, y no han hecho uso de ellos, o cuando habiéndolos ejercitado, opten por el mecanismo residual de la tutela, para lograr un pronunciamiento previo al del Juez natural, pues tal herramienta de amparo no está llamada a reemplazar procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones judiciales.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción, sería aceptar la intromisión de la jurisdicción constitucional en las competencias de otras autoridades judiciales, lo cual es inaceptable, pues propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este trámite, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que a pesar de ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para considerar que en el presente asunto, la acción constitucional invocada no es procedente, pues, no obra prueba de que el peticionario haya interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia rebatida, y en cambio acude al operador Constitucional con exposiciones propias de las respectivas instancias, que en nada explican la vulneración planteada, pero con las que se pretende que se sustituya al Juez ordinario, pretensión que raya con el fin legítimo de la acción de tutela.

Los razonamientos expuestos son suficientes para denegar por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11