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T-26689 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26689 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26689 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO y PEDRO NOE CASALLAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, José Eduardo Tolosa Aunta y Luis Armando Tolosa Villabona y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA –BOYACÁ-.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentaron demanda ordinaria contra Carlina de Jesús Vargas y otros, con el fin de que fueran declarados hijos extramatrimoniales de Benigno Vargas Amaya fallecido en Tunja el 5 de enero de 1998 y como consecuencia le sean restituidos los bienes que hacen parte de la herencia, así como los frutos civiles y naturales que hubieren producido. 2.

Que mediante auto del 5 de febrero de 2005, el Juzgado Promiscuo de Garagoa declaró probada la excepción previa de caducidad en los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el 18 de febrero de 2008 profirió sentencia en la que declaró que el causante es el padre extramatrimonial de los actores, pero la citada sentencia negó los efectos patrimoniales conforme al auto que decidió la excepción previa de caducidad. 3.

Que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, al decidir la alzada, por proveído del 4 de marzo de 2009, confirmó la decisión de instancia, incurriendo así en vía de hecho toda vez que la excepción de caducidad respecto a la petición de herencia no fue formulada por la parte demandada en su conjunto, sino en forma individual por seis demandados, por lo que no podía cobijar a todos los demandantes. 4.

Que el Tribunal también incurrió en error al considerar que en el proceso de filiación natural y petición de herencia cuando se demanda a los herederos del causante, estos constituyen litis consorcio necesario, cuando en realidad constituyen litis consorcio facultativo, como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, puso fin a la primera instancia denegando la protección solicitada tras advertir que los accionantes demoraron más de siete meses en promover la acción de tutela, contados desde la fecha de proferido el fallo de segunda instancia, por lo que sobrepasa el término de seis meses adoptado por esa Sala, a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto -exp 050012203000200700188-01-, como razonable con el fin de activar el aludido instrumento.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, a través de apoderado, recurrieron el fallo señalando que aunque en el expediente aparece que la sentencia motivo de esta acción fue proferida por la Sala Civil –Familia del Tribuna Superior de Tunja el 4 de marzo de 2009, en esa fecha no quedó en firme, máxime cuando en la foliatura obra un salvamento de voto y una aclaración de la providencia censurada.

Agregó el apoderado judicial, que también fue el representante de los tutelantes en el proceso ordinario y que según consta en el mismo el 25 de julio de 2009 se le dio una incapacidad hasta el 25 de agosto del igual año, por lo que “ de haber estado en curso el proceso ” sería aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C. sobre las causales de interrupción del proceso, lo que demuestra que no se sobrepasó el término. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 4 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de octubre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido mas de siete meses de proferirse el proveído cuestionado, superando así el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás, no resulta de recibo el argumento de los accionantes respecto a que si bien la sentencia censurada se profirió el pasado 4 de marzo, no es esa le fecha ejecutoria porque existe un salvamento de voto y una aclaración de la misma, toda vez que aunque son ciertas tales afirmaciones, también lo es, que el salvamento de voto tiene fecha 6 de marzo de 2009, es decir, que aún a partir de esta fecha se dejaron transcurrir más de 7 meses para presentar el amparo constitucional; tampoco se prueba que contando el término para verificar la inmediatez a partir de la aclaración de voto que hizo uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión se cumpla con la señalada exigencia. Finalmente la incapacidad que el apoderado de los actores asegura le dieron del 25 de julio al 25 de agoto de 2009, resulta inane para esta acción constitucional, toda vez que él no es el titular de los derechos que aquí se reclaman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO y PEDRO NOE CASALLAS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA –BOYACÁ-.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO