CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26688 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA OSPINA NARANJO contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales. Afirma que el mencionado proceso, en el que reclamaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, le fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 7 de abril de 2010 dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 23 de junio de 2010, corporación judicial que confirmó la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en ellas no se tuvo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición y, por el contrario, le negaron su reconocimiento bajo el argumento de no estar afiliada a un fondo de pensiones al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, olvidando que los únicos requisitos que consagra el ordenamiento legal para su aplicación son la edad o “ tener cotizadas al sistemas –sic- quince (15) o más años de servicios continuos”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2-.
Mediante auto calendado de 29 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento pensional peticionado en la demanda, que lo fue, el 23 de junio de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA OSPINA NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA