Micelio
T-26685 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26685 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANSELMO JIMÉNEZ, CAMPO ELÍAS NIÑO PINZÓN, FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, FERMÍN TUMAY, JAIME ENRIQUE CUELLAR PINZÓN, JUAN DIEGO BERNAL PATIÑO, LUIS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, MARÍA MERCEDES MEDINA PÉREZ y AUGUSTO RAMIRO BELTRÁN SALINAS, contra el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmaron que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió proceso ejecutivo mixto contra Luís Fabio Peláez Rico; que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el cual libró mandamiento de pago y, en el año de 1992, decretó como medida cautelar, entre otras, el embargo del predio denominado “La Conquista” que fue entregado al correspondiente secuestre.

Afirmaron que, luego de surtidas las diferentes etapas procesales, el 14 de marzo de 2007, el Juzgado accionado terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que como el secuestre “desapareció del municipio”, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní para que realizara la entrega del referido bien al demandado; que paralelamente se tramita proceso reivindicatorio en su contra, por un litigio sobre el mismo predio, razón por la que se opusieron a su entrega.

Que pese a los argumentos expuestos en la respectiva diligencia, el Despacho, el 25 de febrero de 2009, negó la oposición, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 688 del C.P.C., providencia que fue confirmada, el 19 de agosto de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en su criterio, sin percatarse de que era viable jurídicamente su oposición. Por lo anterior solicitan que “(…) se ordene, respecto de los demandantes de esta tutela, la suspensión de la diligencia de entrega (…) hasta que concluya el proceso reivindicatorio (…)” (Fl. 25 Cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.

Consideró que las decisiones adoptadas fueron razonables y que lo plausible es esperar la decisión dentro del proceso ordinario reivindicatorio. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al asunto materia de examen, estima esta Corte que no existió quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes, dentro del respectivo proceso ejecutivo mixto. Así pues, pese a que su pretensión se dirige a que se resuelva la oposición que presentaron, lo cierto es que las determinaciones de los juzgadores de instancia se muestran plausibles, por cuanto en ella consignaron las razones jurídicas para no acceder a su pedimento.

Además es claro que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, los actores cuentan con diversas vías procesales a través de las cuales pueden hacer valer sus argumentos, entre ellas las del proceso reivindicatorio que está en trámite, tal como lo afirmaron en el escrito introductorio. Por lo anterior, y toda vez que la discrepancia de los actores no tiene rango constitucional, ni menoscaba sus garantías fundamentales, no es viable acceder al amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8