Micelio
T-26684 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26684 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Teotiste López Vargas, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES La accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que sufre del síndrome del túnel carpiano, en coexistencia con una degeneración progresiva articular -artrosis-; fue valorada por la Empresa Positiva Compañía de Seguros, y se calificó dicha patología como de origen común; inconforme con la anterior evaluación acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá quien señaló que el origen era profesional “atendiendo la importancia del síndrome del túnel carpiano el cual desborda en importancia a degeneración progresiva articular (artrosis)”, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que era común. Señaló que promovió demanda ordinaria, en la que solicitó dejar sin efecto la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien en fallo del 14 de mayo de 2010, desestimó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 16 de junio de 2011; que no cuenta con otro medio de defensa, pues sus pretensiones no alcanzan la cuantía para recurrir en casación; explicó que los dictámenes médicos excluyeron “el origen profesional en la presencia de una artrosis degenerativa, enfermedad de la cual tan solo se evidencia una única anotación en la extensa historia clínica anexa al expediente como prueba, tesis que fue recogida por los juzgadores de instancia”, pero que, al coexistir varias patologías, las mismas debían ser valoradas por separado, “en atención a que perfectamente es viable que la artrosis coexista con el túnel carpiano sin que la primera sea causa de la segunda, ya que son enfermedades con una etiología distinta y perfectamente diferenciables”.

Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; como consecuencia “rehacer el procedimiento respetando la valoración probatoria adecuada ya que esta modifica el sentido de las decisiones de cada instancia”. El 26 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que “las reflexiones decantadas y explicadas en el pronunciamiento que ha sido censurado de ningún modo resultan arbitrarias o caprichosas, teniéndose que por el contrario ellas se avistan ajustadas a los cánones legales aplicables al caso que fue sometido a estudio”; resaltó que en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez se indicó que “la patología no se había causado por razones de trabajo, sino que se había originado en motivos extra laborales, emergiendo como una enfermedad de origen común, concepto que merecía plena credibilidad, en tanto que en su contexto se estudiaron los correspondientes factores de riesgo en el sitio donde la actora debía desempeñar sus funciones, estableciéndose que ellos no pudieron haber causado el padecimiento esgrimido, rompiéndose así el nexo de causalidad que debía existir entre el trabajo desplegado y aquella enfermedad”; que se realizó un apropiado y completo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se encuentran configuradas las condiciones de procedibilidad para que prospere la solicitud de amparo constitucional; remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso objeto de la tutela.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Los accionados, estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental. De modo que no se observan inconsultas las decisiones, ni aparece arbitraria la valoración probatoria realizada, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9