SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26683 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26683 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RICARDO PUERTA PUERTA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA de la cual fue ponente el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso sucesorio de Ligia Agudelo Solís se tramita incidente de remoción de albacea testamentario, el cual llegó ante el Tribunal Superior de Antioquia por el recurso de apelación que el accionante presentó. 2. Que la radicación del proceso en el Tribunal correspondió al la No. 0510131840012005-00117-4, asignado a la magistada Claudia Bermúdez Carvajal. 3.
Que el último digito de la radicación corresponde a las veces que ha subido el expediente al superior y es el que hace la diferencia en la consulta de los procesos en la página de la rama judicial, pues su variación abre “ páginas ” con información diferente. 4. Que el 26 de mayo apareció, en el sistema de gestión judicial, información ordenado devolver el proceso a secretaría por conocimiento previo del magistrado Óscar Hernando Castro, es decir, le asignaban el proceso al citado magistrado porque ya había conocido de él, era un movimiento interno dentro de la misma Sala, pero en ningún momento consideró que esto se tomara “ como un nuevo arribo del proceso al Tribunal ” y que cambiara la numeración del último digito, por ello continuó consultando el 04. 5.
Que pasado un mes sin que se registrara nueva actuación, el 30 de junio se acercó a la secretaría para indagar por el proceso, allí se encontró, “ con la sorpresa ”, que habían vencido todos los términos, porque la autoridad accionada informó de la admisión del recurso y del traslado del término para sustentarlo, en el sistema de gestión bajo el radicado 0510131840012005-00117-05. 6.
Que solicitó que se le concediera nuevo término para sustentar el recurso de apelación, pero el magistrado ponente no accedió a su petición, argumentado que el número de radicación no se había cambiado, sino el último digito que correspondía al número de veces que ingresa a segunda instancia. 7. Que el cambio de los últimos dígitos del proceso sólo debía ocurrir si este hubiera ingresado nuevamente a esa Corporación, es decir, para avocar conocimiento de un trámite distinto al ya radicado ante dicha autoridad, pero en ningún caso debido a un cambio interno de magistrado ponente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene al magistrado ponente que notifique nuevamente el auto del 9 de junio de 2009, mediante el cual se admite el recurso de apelación y se corre traslado por el término de tres días para sustentarlo.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 28 de octubre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para remediar fallas de gestión procesal, ni revivir oportunidades procesales fenecidas, desdeñadas por el interesado debido a su propia incuria, pues dejó transcurrir un mes, como el mismo lo anotó en la demanda de tutela, luego de enviado el expediente para reasignación de magistrado ponente, para realizar la consulta personal del mismo, omisión que evidencia la falta de deber de seguimiento del asunto a su cargo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras no se observa ningún quebrantamiento del derecho fundamental invocado por el accionante, pues de la documental aportada fluye claramente que el trámite que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia le dio al recurso de apelación presentado por el accionante, contra el auto que resolvió el incidente de remoción de albacea de la herencia en el proceso sucesorio de María Ligia Agudelo Solís, estuvo apegado a las normas que lo gobiernan.
En efecto, el auto del 9 de junio de 2009 por medio del cual el ad quem admitió el recurso de apelación y corrió traslado para su sustentación se notificó por estado No.088 del 12 de junio de 2009, siendo ésta la forma establecida por el legislador para notificar estas providencias; es decir, que el tutelante no puede imputarle su falta de diligencia y cuidado en el seguimiento del proceso que conllevo ha que el recurso fuera declarado desierto, a la Sala accionada, pues ésta también incluyó tales actuaciones en el sistema de gestión judicial como se observa en la documental aportada por el propio accionante (folio 7), cosa diferente es que éste no haya sabido como consultarlo, pues como lo advirtió el Tribunal en la providencia que se cuestiona, “ la pagina web de la Rama judicial modificó el motor de búsqueda de los procesos y ya no sólo se limita a los 23 dígitos, sino que también se cuenta con la opción de buscar el proceso con el nombre de las partes y, si el sistema tiene varios registros, puede el usuario revisar cada uno de ellos, por lo que el recurrente contaba con más de una forma de conocer el estado del proceso ”.
En este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el amparo constitucional no puede utilizarse como mecanismo idóneo para revivir oportunidades o términos procesales que negligentemente se dejaron fenecer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO PUERTA PUERTA,, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO