Micelio
T-26681 (18-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26681 Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por FERNANDO GÓMEZ VÉLEZ contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al accedo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales reseñadas. La acción de tutela se fundamentó en que el Banco Ganadero, el 26 de julio de 2000, presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Pablo de la Espriella Diazgranados y Victoria Diazgranados de De la Espriella y solicitó el embargo del inmueble hipotecado; la diligencia de embargo y secuestro se practicó, mediante juez comisionado, el 20 de abril de 2007 y en el acta se dejó constancia que fueron atendidos por Roberto Meza Morales; el 26 de abril de 2007, por escrito, manifestó su oposición a la diligencia de embargo y secuestro como tercero poseedor material del inmueble; el 14 de mayo siguiente el Banco y el ejecutado solicitaron la terminación del proceso por pago de la obligación, y el desembargo del inmueble; la sociedad compradora del inmueble, Hermanos Arabia Torres S.A., formuló acción de tutela contra el Juez, porque negó dar por terminado, el proceso hasta cuando se decidiera la oposición que formuló; la Sala de Casación amparó el derecho, aceptó la terminación del proceso por pago de la obligación y ordenó al juez accionado la finalización; en cuanto a la entrega del inmueble consideró que “ debía restituirse a quien la detentaba a cualquier título ”; el Juez obedeció la orden parcialmente, pues mediante auto del 15 de febrero de 2008, dio por terminado el proceso y ordenó que el inmueble se entregara al demandado; el Juez le negó los recursos que interpuso contra esta decisión; al no entregar el inmueble a quien en realidad lo poseía, se le afectan sus intereses en su condición de tercero; al entregar el inmueble a los demandados y por consiguiente a la sociedad compradora, incumplió el fallo; por esta razón inició el incidente de desacato; el Tribunal, mediante auto del 20 de julio de 2009, terminó presumiendo que quien tenía la posesión sobre el inmueble era Juan Pablo de la Espriella Diazgranados, sin apreciar que quien atendió la diligencia de embargo fue Roberto Meza Morales y, el 30 de julio de 2009, negó la apertura y trámite del incidente de desacato con base en una declaración rendida ante Notario por Roberto Meza Morales, que no fue controvertida y que pretende infirmar por haber sido producto del engaño. Por lo anterior solicita que se dejen sin efecto las decisiones de los accionados, se ordene la entrega del inmueble a quien realmente lo tenía al momento del embargo, y se respete el principio de la cosa juzgada que surge de la sentencia del 4 de febrero de 2008.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y a las partes; vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folios 28 y 29).

Una Magistrada de la Sala accionada, quien hizo un recuento de los antecedentes al incidente de desacato, dice que Fernando Gómez Vélez fue citado como tercero interviniente en una acción de tutela que promovió la sociedad Hermanos Arabia Torres S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena por un proceso ejecutivo en el que Gómez Vélez presentó una oposición con posterioridad a la diligencia de secuestro del bien hipotecado; en esa acción se cuestionaban las providencias mediante las cuales se negó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de febrero de 2008, ordenó al Juzgado decidir nuevamente la petición de terminación del proceso; en el trámite del proceso ejecutivo, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado había autorizado el registro de la escritura pública de venta del inmueble secuestrado a favor de la sociedad Hermanos Arabia Torres S.A.; la Corte, en el fallo de tutela, decidió a favor de las partes que habían solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación y dispuso que el inmueble debía “ volver a la persona que lo tenía al momento de practicarse la diligencia ” de secuestro, es decir al demandado, pues la sociedad lo compró posteriormente y quien atendió la diligencia en ese momento no manifestó en qué condiciones se encontraba en el inmueble, sino que posteriormente en declaración extraproceso informó “ estaba dándole la vuelta a los animales que se habían pasado para la finca ”; cualquier duda sobre la veracidad de los argumentos quedó esclarecida con las pruebas relacionadas en la providencia del 30 de julio de 2009, dictada dentro del proceso ejecutivo, y cualquier conflicto en torno a la posesión debió ventilarse oportunamente en otros escenarios judiciales o administrativos, pues nunca antes Gómez Vélez adelantó proceso policivo o judicial contra Juan Pablo de la Espriella Diazgranados o la sociedad compradora del inmueble, Hermanos Arabia Torres S.A., tendiente a recuperar la posesión que dice ostentaba el día de la diligencia; el Tribunal, previamente a desatar el incidente de desacato indagó sobre el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil y estableció que había sido obedecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, “ Orden que en momento alguno implicaba entregar el bien secuestrado, dentro del proceso, al tercero FERNANDO GÓMEZ, como lo viene pretendiendo ”; las consideraciones expuestas por la Sala en las providencias del 30 de julio y 18 de agosto de 2009, son explícitas y se encuentran ajustadas a derecho y no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias;

“ No existe duda que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena acató la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El promotor de la nueva acción de tutela insiste en interpretar en forma diferente las razones que motivaron la sentencia del 4 de febrero de 2008… simplemente debemos recordarle al señor Fernando Gómez Belez (sic), que el incidente de desacato, no era el camino procesal idóneo, para reivindicar sus derechos posesorios, sobre un inmueble, del que no se tiene prueba cierta de haberlo poseído ”; solicita no atender las súplicas de la demanda (folios 40 a 65).

El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que no ha vulnerado los derechos que alega el actor, que su conducta ha estado sujeta al ordenamiento legal y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la providencia del 4 de febrero de 2008; en el auto del 15 de febrero de 2008 le dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte; que ordenó la terminación del proceso ejecutivo y en ella no dispuso reconocimiento de derechos de terceros “ ya que los remite a que los ejerzan en procesos diferentes al ejecutivo hipotecario ” y mal podía ordenar la entrega de un bien a un tercero que no probó su posesión y pretendía que se le restituyera el bien a través del incidente de desacato; solicitó denegar la presente acción de tutela (folios 66 a 76).

El apoderado de la sociedad HERMANOS ARABIA TORRES S.A. se opone a que se acceda al amparo solicitado y en forma detallada expone las razones por las cuales considera que el accionante nunca ha estado en posesión del inmueble que reclama (folios 90 a 113). En sentencia del 1 de octubre de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil negó el amparo porque consideró que no es otra acción de tutela el medio idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela y estableció que “ el Tribunal, al momento de concluir que no había lugar a tramitar el incidente de desacato, explicitó las razones que tuvo para ello, mismas que consultan la lógica y la racionabilidad debidas ” (folios 165 a 171).

El accionante impugnó la decisión porque “ la Sala no entra al fondo de la acción de tutela… se limita a emitir una simple decisión de improcedencia ”; los argumentos expuestos por el Tribunal para no dar trámite al incidente de desacato no son lógicos, razonables, ni justos; en el proceso ejecutivo no existe prueba de que el ejecutado tuviera el inmueble en su poder, cuando se practicó la diligencia de secuestro, pues la posesión la tenía Roberto Meza Morales en su nombre; considera que es irregular el trámite del incidente de desacato y por consiguiente deben acogerse sus súplicas (folios 183 a 187).

SE CONSIDERA Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad la ejecución de la orden impartida.

En el fallo de tutela, que dice el actor no se acató, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en aquel trámite y se ordenó al Juez que en el término de 5 días procediera a resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo formulada por el ejecutante y coadyuvada por el ejecutado, y en cuanto a la entrega del bien secuestrado, en la parte considerativa la Sala de Casación Civil, expuso que la decisión no implicaba que fuera entregado a la sociedad accionante sino que “ es una cuestión que debe ser solucionada, mediante los trámites pertinentes, entre el tradente y el adquirente del mismo, pues si bien su venta fue autorizada dentro del proceso, ella no se efectuó por ministerio de la ley, razón por la cual al levantarse el secuestro del inmueble, éste debe volver a la persona que lo tenía al momento de practicarse dicha diligencia ”.

Al existir una acción de tutela anterior, y un pronunciamiento respecto del supuesto desacato, la función del juez de tutela no es reabrir el debate jurídico resuelto oportunamente con todas las garantías, y respecto del cual ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Así, se observa que en la providencia que resolvió el incidente de desacato, la Sala Civil del Tribunal expuso, en forma amplia y detallada, las razones por las cuales se abstenía de imponer sanción, al concluir que la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil había sido cumplida y que con ella no se le vulneró ningún derecho al aquí accionante, quien alegó ser el poseedor del inmueble, pero no logró probarlo con suficiencia y que no “ era ese el medio judicial idóneo para recuperar, la eventual posesión que dice el incidentante, tiene sobre la totalidad del inmueble rural denominado lote 01 que formó parte del antiguo predio denominado Hacienda jinete canarias ”.

Como lo analizó la Sala de Casación Civil, la decisión cuestionada “ no incursiona o arremete en contra de algún derecho fundamental, en otros términos, no constituye en una vía de hecho ”, y, contrario a lo afirmado por el impugnante, en ella se expusieron en forma clara las razones por las cuales esta acción resulta improcedente. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la nulidad solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14