CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26679 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ELADIO JIMÉNEZ SUÁREZ contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y propiedad privada, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular que promovió HERCILIA TORRES en su contra.
Manifiesta el actor que dentro del tramite procesal del mencionado proceso, tacho de falsos los títulos valores base de recaudo; que el Juzgado de conocimiento ordenó al Instituto de Medicina legal un examen grafológico para determinar si la firma del aceptante correspondían a la suya, arrojando resultado positivo; que objetado el dictamen pericial por error grave el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; que solicitó copias fotográficas de las letras de cambio con el fin de obtener extraprocesalmete un examen grafológico.
Agrega el accionante que el nuevo examen concluyó que él no era el aceptante de las letras de cambio, por lo que en su sentir, se determinó la falsedad en las mismas; que no obstante lo anterior, el despacho de conocimiento siguió adelante con la ejecución, hasta llegar al remate de su bienes inmuebles. Por lo anterior, solicita el petente al juez constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso mencionado, hasta la prácticas de las pruebas allegadas, a fin de obtener una nueva valoración de la prueba pericial realizada sobre los títulos base de recaudo ejecutivo. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 27 de octubre de 2009, negó la acción intentada por considerar que esa Sala ya había conocido de una acción de tutela entre las misma partes, difiriendo ésta en que el actor solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la etapa probatoria, a fin de que el a quo valore el dictamen practicado extraproceso, y que allega al escrito de tutela.
Considera la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “… no puede pretender el accionante que el juez de tutela invalide la actuación adelantada dentro del proceso y, en su lugar, le ordene al juzgado que valore un dictamen que no fue decretado ni aportado válidamente dentro del mismo, pues recuérdese, que las diferentes etapas procesales están defendidas en el Código de Procedimiento Civil sin que puedan ser variadas a voluntad de las partes ni de los jueces.” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 59, en el que insiste en sus pretensiones.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ “… no puede pretender el accionante que el juez de tutela invalide la actuación adelantada dentro del proceso y, en su lugar, le ordene al juzgado que valore un dictamen que no fue decretado ni aportado válidamente dentro del mismo, pues recuérdese, que las diferentes etapas procesales están defendidas en el Código de Procedimiento Civil sin que puedan ser variadas a voluntad de las partes ni de los jueces.” Así las cosas, no puede el actor que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la etapa probatoria, para que así pueda revivir el termino señalado y permitir una valoración de una prueba que no fue solicitada, decretada o aportada en su momento procesal por el tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por LUIS ELADIO JIMÉNEZ SUÁREZ contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA