SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26677 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26677 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PROINCALZ LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de su gerente liquidadora, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo V., Clara Inés Márquez B. y Luz Magdalena Mojona Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Carlos Javier Lozano Reinosa promovió proceso ejecutivo en su contra teniendo como título ejecutivo siete pagarés por diferentes sumas de dinero y a favor de diferentes beneficiarios, firmados por el subgerente, uno de ellos, sin sello de la empresa y otros dos con sello mecánico falsificado. 2. Que la existencia de los citados títulos jamás se le dio a conocer a la gerente quien para esa época no delegó, por escrito ni verbalmente, facultades para tal suscripción, como lo exige la escritura pública con la cual se constituyó la empresa Proincalz Ltda., específicamente la cláusula octava. 3.
Que dado lo anterior propuso la excepción de mérito denominada “ inexistencia de la obligación ”, la que por encontrarse “ plenamente fundamentada en derecho ”, tuvo prosperidad en la primera instancia, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, revocó la sentencia y, tras de declarar infundada la defensa, ordenó seguir adelante la ejecución. 4.
Que el Tribunal accionado omitió valorar “ el cúmulo de pruebas a favor de la empresa demandada”, pues dispuso que continuara la ejecución pese a que el suscriptor de los pagarés no fue expresamente autorizado por la junta de socios, ni por la gerente de la sociedad, quien para esa época ejercía sus funciones, para “ firmar los reprochados pagarés ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la decisión censurada y se le ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que adopte la decisión correspondiente.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 15 de octubre de 2009, denegó la protección solicitada tras señalar que se descarta que los acusados incurrieran en irregularidades que efectivamente cercenen las garantías reclamadas, merced a que en punto a la aludida ejecución se observa que se abordó la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico y probatorio relativas al caso litigado.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando, básicamente, que en el expediente no parece prueba alguna que demuestre que la junta de socios o la gerente de la empresa autorizaron al subgerente o le delegaran funciones, para que en nombre de ésta firmara los títulos valores –pagarés- que dieron origen a la demanda; es decir, que al no existir esta autorización el subgerente actuó de mala fe e ilícitamente, por ello, la demandada no está obligada a responder por tales acreencias.
Agregó que la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se encuentra dentro de los parámetros de “ una verdadera y recta administración de justicia ”, pero no sucedió lo mismo con el pronunciamiento de la segunda instancia, toda vez que a simple vista se ve que es “ parcializada, temeraria y contraria a derecho ”, pues no es posible que esta instancia pretenda trasladar la carga de la prueba a la demandada, para que la gerente demostrara que se encontraba en esta ciudad para la fecha de la firma de los aludidos títulos valores y que además demostrara que no le había dado facultades al subgerente para la firma de los pagarés. Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 29 de mayo de la anualidad que avanza, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad que declaró fundada la excepción de “ inexistencia de la obligación ” y como consecuencia decretó la terminación del proceso, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez de segunda instancia y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto de la representación de la sociedad y de la administración de sus bienes, no desbordan el límite de lo razonable y por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Finalmente no debe perderse de vista que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no que el constituyente de 1991 al instituirla no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PROINCALZ LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de su gerente liquidadora contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO