Micelio
T-26675 (18-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26675 Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de la sociedad Abur Ltda., contra el fallo del 30 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al Centro Internacional Cúcuta Ltda.- Cenit Ltda.-, al Fideicomiso ADM –Centro de Negocios-, representado por la Sociedad Fiduciaria Alianza S.A., a la Superintendencia de Sociedades y a los demás intervinientes en el proceso de quiebra que dio origen a la queja.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los funcionarios accionados. Expone que el 10 de agosto de 1982, la sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. –Cenit Ltda.-, solicitó a la Superintendencia de Sociedades Anónimas la iniciación de un concordato preventivo obligatorio; se aceptó mediante auto del 3 de noviembre siguiente, y el 26 de marzo de 1993 aprobó la modificación introducida a los acuerdos concordatarios, del 19 de julio de 1990 y 29 de octubre de 1991, reformados y aprobados nuevamente el 3 de junio de 1994; en el acuerdo concordatario celebrado el 26 de marzo de 1993 entre la empresa CENIT LTDA. y sus acreedores, autorizó al representante de la sociedad para que ordenara a la Fiduciaria Alianza el traslado de los bienes a otra persona o entidad o directamente al nuevo fideicomiso constituido para dicho fin; con esta autorización se constituyó una nueva fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM –Centro de Negocios-, suscrito entre la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. Cenit Ltda., fideicomitente, la sociedad Abur Ltda., como beneficiaria y la Fiduciaria Alianza S.A.; el 18 de marzo de 1996 el Juzgado Único Especializado de Comercio de Cúcuta declaró en estado de quiebra a la sociedad CIEN LTDA. y, entre otras medidas, ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 260-17365, 260-24101 y 260-24366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta “ que no formaban parte de patrimonio de la sociedad quebrada en razón de estar afectos a la fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM –Centro de Negocios- ”; el Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por requerimiento del Juzgado del 17 de mayo de 1996, registró la medida y le informó que los demandados no figuraban como propietarios de los bienes; durante los días 9 y 10 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo civil del Circuito de Cúcuta, antes Único Especializado de Comercio, celebró la Asamblea de Acreedores y el 12 de diciembre de 2006, dentro del proceso de quiebra, dictó sentencia; la Sala Civil Familia del Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 18 de junio de 2009, entre otras decisiones, negó la nulidad formulada por la sociedad ABUR LTDA., confirmó la decisión de seguir adelante la ejecución, ordenó el remate de los 3 inmuebles “que hacen parte del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ADM –CENTRO DE NEGOCIOS”, declaró la vigencia del contrato de fiducia celebrado entre CENIT LTDA., la FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y la sociedad ABUR LTDA. y dispuso que con el producto del remate de los inmuebles, esta última debe responder por los créditos reconocidos en el proceso; declaró que el contrato de fiducia es oponible a los demás acreedores que no se encuentren amparados; la accionante, ante las contradicciones que encontró en la sentencia, solicitó aclaración de la misma, pero mediante auto del 19 de agosto de 2009 se le negó; cuestiona las decisiones judiciales porque no fue citada a integrar el contradictorio como litisconsorte necesario, se decretó el embargo de los “ bienes fideicomitidos dentro del contrato de fiducia mercantil denominado ADM CENTRO DE NEGOCIOS ”, el Juzgado desconoció la validez de la fiducia mercantil y la de segunda instancia, la condena a pagar con el producto del remate, sin haber sido parte, y el Tribunal denegó la aclaración de la sentencia. Por lo anterior solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de quiebra de CENIT LTDA., por no haberla citado a integrar el litisconsorcio necesario, dejar sin efectos la medida cautelar ordenada el 18 de marzo de 1996 por el Juzgado sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 260-17365, 260-24101 y 260-24366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, dejar sin efectos la sentencia del Juzgado del 12 de diciembre de 2006 y la del Tribunal del 18 de junio de 2009 y la providencia del 19 de agosto de 2009 que negó la aclaración. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de quiebra sobre el cual versa la queja constitucional (folios 242 y 243).

Únicamente la Superintendencia de Sociedades dio respuesta; manifestó que el 19 de julio de 1990 aprobó el acuerdo concordatario con lo cual dio fin al trámite del concordato y el proceso de quiebra se inició en el Juzgado Civil del Circuito, el 19 de marzo de 1996; en el proceso de quiebra la Superintendencia no ha intervenido y como las pretensiones están dirigidas a dejar sin efecto decisiones del Juzgado y del Tribunal no puede resultar vinculada a esta acción (folios 267 a 269).

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que en relación con la declaración de quiebra y el decreto de medidas cautelares de los bienes fideicomitidos no existe inmediatez, pues dichas decisiones se adoptaron en auto del 18 de marzo de 2006 y, como “ En últimas, la queja constitucional se enfila contra la orden de remate de los bienes fideicomitidos, en aplicación del artículo 1238 del Código de Comercio y teniendo en cuenta que el objeto de contrato de fiducia consistió en garantizar el pago del pasivo concordatario y pos concordatario de la sociedad quebrada; opción interpretativa que es una más entre varias posibles, lo cual descarta la existencia de la vía de hecho que la accionada endilga al juez natural ”; además “ la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los bienes fideicomitidos en disputa, fue enterada de las medidas cautelares decretadas sobre aquellos, no obstante, desdeñó la oportunidad para controvertir dicha decisión e incluso formular oposición y en ese sentido se pronunció el Tribunal accionado ” y concluyó que “ la incuria de la sociedad fiduciaria y de la aquí accionante, titular de los derechos fiduciarios, en relación con las medidas cautelares decretadas, impide la prosperidad del amparo deprecado, pues la acción de tutela no tiene por propósito revivir oportunidades procesales fenecidas ni remediar fallas de gestión procesal ” (folios 271 a 286).

La decisión fue impugnada por la accionante quien sostiene que durante años trató de ser oída en el proceso y ahora, dictado el fallo, no tiene otro medio de defensa; “ no se pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia… en cuanto al contenido de la litis del mismo, sino en cuanto dicho fallo vulneró los derechos fundamentales de ABUR LTDA. al condenarla al pago, sin haber sido reconocida como parte dentro del proceso, y con el remate de los bienes de su propiedad, no de propiedad de la quebrada, como debió ser ”; los accionados no dieron respuesta y no se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; la tutela se presentó dentro de un término razonable teniendo en cuenta que la providencia que negó la aclaración de la sentencia se produjo el 19 de agosto de 2009 y no se trata de una “ simple diferencia de opinión ” como dice la Sala de Casación, pues los jueces profieren fallos, no opiniones (folios 306 a 307).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los funcionarios accionados.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el impugnante, que en el fallo se efectuó un examen de la providencia cuestionada frente a los derechos fundamentales que se consideraron violentados, pues en esta acción la actuación del juez constitucional se circunscribe al examen constitucional, sin que sea dable efectuar una nueva valoración probatoria; y, respecto de la falta de inmediatez el fallo se refiere es a la providencia por medio de la cual el Juzgado decretó las medidas cautelares, que es del 18 de marzo de 2006 y no a la sentencia proferida por el mismo funcionario el 12 de diciembre de 2006, recurrida por la aquí accionante, entre otros, el Tribunal desató el recurso el 18 de junio de 2009 y negó la aclaración el 19 de agosto siguiente.

En lo que respecta a la supuesta falta de reconocimiento como parte dentro del proceso de quiebra, según consideró la Sala de Casación Civil, de los documentos aportados se establece que la gestora del amparo actuó en el proceso, apeló la sentencia y, según las consideraciones de la decisión del Tribunal, el 19 de agosto de 1996 se rechazó el incidente de nulidad que propuso por este mismo aspecto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13