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T-26674 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26674 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra inició el Sargento Primero en Retiro Amilcar Libardo Caguasango Morán. Manifiesta que el Sargento Primero Caguasango Morán, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de actualización, proceso judicial que culminó con sentencia a su favor, el 15 de marzo de 2001, en la que se ordenó el reajuste de su asignación de retiro con la prima peticionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No. 335 de 1992, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado.

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad accionante profiere la Resolución No. 4818 de 13 de noviembre de 2002. Sin embargo, el 1º de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le notificó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el auto de fecha 24 de octubre de 2004, mediante el cual libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Amilcar Libardo Caguasango Morán, constituyendo el título ejecutivo, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

Contra esta decisión la entidad ejecutada propuso excepciones previas, siendo declarada parcialmente probada únicamente la de pago, en proveído calendado de 26 de agosto de 2005, que fuera confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada que contra ella interpusiera la demandada. Posteriormente, se presentó la liquidación del crédito por parte de la ejecutante, liquidación que fue objetada por la Caja de Retiro.

El 5 de diciembre de 2005, la entidad aquí accionante solicitó al juez del conocimiento la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, incidente que se abstuvo de admitir el a quo. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal quien confirmó la decisión materia de impugnación. El 25 de marzo de 2009, la entidad ejecutada solicita nuevamente la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2010, confirma el auto de fecha 26 de agosto de 2009, que no accedió a la nulidad propuesta.

Se duele la entidad accionante de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Sargento Primero en retiro Amilcar Libardo Caguasango Morán, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues ni el juzgado ni el tribunal ha tenido en cuenta, a pesar de las nulidades interpuestas, que carecen de jurisdicción para adelantar el mencionado proceso, pues el título ejecutivo lo constituye una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que es esa jurisdicción, la competente para conocer del asunto.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional, desde el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y, en su lugar, se remita en forma inmediata al juez natural. 2.- Mediante auto calendado de 25 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal por el juez natural, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. De otra parte, encuentra la Sala que, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las fechas en que se profirieron las decisiones que resolvieron los recursos de apelación por parte del tribunal accionado, contra las decisiones que no accedieron a los dos incidentes de nulidad que por falta de jurisdicción interpusiera la entidad accionante, que lo fueron, el 31 de agosto de 2007 y el 24 de agosto de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la caja peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad de la petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex miembros de la fuerza pública contra la misma entidad accionada, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/096/2010). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA