Micelio
T-26672 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26672 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Niño Ramírez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Popular S.A., la cual se hizo extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la remuneración vital y móvil y al libre acceso a la administración de justicia. Expuso que es pensionado del Banco Popular, pero que para hacerse acreedor de dicha prestación debió promover demanda, que finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en la que se accedió a sus pretensiones; el Tribunal, el 30 de noviembre de 2007, la confirmó y no fue casada por esta Sala de la Corte el 28 de enero de 2009; que en dicho trámite, “para indexar la pensión de jubilación, la jurisdicción laboral, se remitió a la ‘metodología y fundamentación jurídica que deja sentada la Corte Suprema de Justicia..’ imperante, según sentencia transcrita del 14 de marzo de 2003, radicación 18367”; que con posterioridad se modificó la fórmula tradicional para indexar la primera mesada, esto es, en sentencias del 13 de diciembre de 2007, radicados 31222 y 30602.

Señaló que “bajo estas nuevas circunstancias, por ser beneficiario de la nueva fórmula para liquidar la primera mesada”, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que solicitó la indexación de su pensión de jubilación; que el Juzgado vinculado, en auto del 6 de diciembre, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que confirmó la Corporación accionada el 31 de mayo de 2011; que en los autos controvertidos no se tuvo en cuenta que el proceso actual “tiene unos ribetes diferentes” a la demanda anterior, “ya que mientras el primer proceso fue por mi pensión de jubilación, el segundo fue por la reliquidación de la primera mesada”, razón por la cual no tenía asidero la excepción mencionada.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2011, que declararon probada la excepción previa de cosa juzgada y, en su lugar, disponer la continuación del proceso ordinario laboral; de forma subsidiaria, solicitó ordenar al Banco Popular S.A. cancelar su pensión de jubilación debidamente indexada desde el 8 de marzo de 2003.

El 24 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. La Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite del proceso e informó que surtió la notificación de la admisión de la tutela a los terceros intervinientes.

El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

En el sub lite, se observa que no es arbitraria ni caprichosa la decisión de los accionados al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que no permite al juez constitucional variar la posición allí expuesta; es pertinente advertir que el Tribunal consideró que “el objeto de la pasada acción, de conformidad con la copia de la sentencia aludida era (..) ‘3.- Condenar al demandado a indexar la base salarial de la primera mesada pensional del demandante’, (..) y el objeto del presente proceso es: ‘Reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO NIÑO RAMÍREZ la RELIQUIDACIÓN de la INDEXACIÓN de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ (..)”, y debe estimarse fundada y razonable esa inferencia. Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6