CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26669 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LUIS FERNANDO y JORGE ENRIQUE URIBE COCK contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-.Los accionantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto considera que éstos les fueron vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario. Manifiestan los actores que el ad quem profirió auto el 3 de diciembre de 1998, declarando la perención de la actuación respecto de ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia señalada en el art. 101 del C.P.C.; que el mencionado señor formuló nueva demanda en contra de ellos solicitando pretensiones similares a las del proceso en el que se declaró la perención; que el proceso fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Agregan los accionantes que el demandante VÉLEZ GÓMEZ solicitó la acumulación de los procesos, siendo atendida, se ordenó la tramitación conjunta de los mismos; que el a quo profirió sentencia favorable a las pretensiones del demándate, decisión que fue apelada; que interpusieron incidente de nulidad, al considerar que el a quo revivió un proceso legalmente terminado, al haberse decretado la perención del proceso, por tanto consideran que no procedía la acumulación, pues de lo contrario evadía la sanción que le fue impuesta.
Exponen los petentes que fue negada la nulidad tanto por el Magistrado Ponente, como por la Sala al desatar el recurso de súplica. Consideran los tutelantes que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del art. 140 del C.P.C., toda vez que al aceptarse la acumulación, se busca evadir las pretensiones que hacen referencia a la prescripción. Por lo anterior, solicitan los accionantes al juez constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso mencionado, desde el auto de 11 de diciembre de 2002, y en consecuencia se disponga la tramitación por separado de los procesos que fueron acumulados. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 3 de noviembre de 2009, negó la acción intentada al considerar que “ … el Tribunal fue claro en destacar que la acumulación de los procesos antes referidos cumplió las exigencias de los artículos 157 y 159 del C. de P. C., amén de que la más reciente demanda de Armando Vélez Gómez, se presentó luego de los dos años de haberse decretado la perención en su contra, conforme preveía el entonces vigente artículo 346 ibídem; asimismo, los juzgadores de segundo grado destacaron las deficiencias que tiene la interpretación de los accionantes, tuvieron en cuenta que con la perención que afectó a Armando Vélez Gómez el proceso no terminó para los demás demandantes y desestimaron la solicitud de nulidad por no darse el supuesto que prevé el numeral 3° del artículo 140 del estatuto procesal civil.” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 117, en el que manifiesta que el fallo carece de fundamento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela, pues consideró el Tribunal accionado al desatar el recurso de súplica “…no se advierte en qué se pretende favorecer a la parte contraria con la decisión de acumular, a la misma el Juzgado le dio publicidad que ordena la ley, y una vez notificada, la parte que ahora la reprocha, en esa oportunidad omitió presentar alguna inconformidad, por lo que quedó legalmente ejecutoriada.” Así las cosas, no puede el actor pedir que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 11 de diciembre de 2002, pues no interpuso recurso alguno contra la decisión que ordenó la acumulación de los procesos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de los accionantes LUIS FERNANDO y JORGE ENRIQUE URIBE COOK contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA