CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26668 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ORLANDO RAMÍREZ DURÁN, en calidad de Procurador Segundo Judicial Laboral, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Guzmán Agudelo adelanta proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que pretende el reconocimiento de los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990; el 13 de enero de 2011, se le convocó como representante del Ministerio Público, pues el ente demandado no contestó la demanda; el 26 de enero siguiente radicó memorial en el que propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado y prescripción; en la primera audiencia de trámite, que se celebró el 27 de enero del presente año, se admitió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el apoderado del demandante promovió incidente de nulidad, teniendo en cuenta que “la intervención del Procurador Segundo Judicial I Laboral, había sido extemporánea”; esa petición fue negada en proveído del 8 de febrero, por cuanto “las razones fácticas y jurídicas” esbozadas por el incidentante no encuadran dentro de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el 24 de junio de 2011, la Sala accionada revocó la decisión del a quo y “como argumento central de la decisión, se adujo que las excepciones de fondo planteadas por el Ministerio Público fueron extemporáneas, toda vez que no se habían propuesto dentro del traslado de 10 días de la demanda, término establecido por el Artículo 74 del C.P.T.S.S.”.
Indicó que el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política autoriza al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, norma que se desarrolla en el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que se encuentra legitimado para intervenir en el proceso ordinario laboral objeto de amparo, actividad que es facultativa y discrecional, ya que su actuación es en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Afirmó que el Tribunal incurre en un “defecto procedimental absoluto”, pues “actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; precisó que “el juez de instancia no le corrió traslado de la demanda al Ministerio Público, sino que una vez vencido el término de contestación, mediante oficio informó de la omisión de la entidad de dar contestación y por tanto se genera la amenaza o posible vulneración al patrimonio público, antes no existía vulneración ni amenaza, toda vez que resultaba difícil determinar si la entidad iba o no a contestar la demanda, toda vez que si la entidad hubiese realizado la debida defensa, no hubiera sido necesaria la intervención del Ministerio Público”; que es “incoherente” aplicarle “los términos que rigen a las partes del proceso”, pues “para contar un término procesal debe existir un punto de partida para dicho conteo que lo es la notificación, circunstancia que ningún Juez Laboral está obligado a realizar”, pues su intervención es facultativa.
Por lo anterior pidió revocar el auto del 24 de junio de 2011, proferido por la Sala accionada. El 24 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
La Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá luego de relatar el trámite procesal, indicó que “teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, este Despacho Judicial profirió sentencia el 31 de Agosto de 2011”. El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, con rango de fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende revocar una decisión que se vislumbra como razonable; en efecto la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales le permite a los mismos proponer excepciones frente a las pretensiones, pero dicha actuación debe estar de conformidad con el procedimiento establecido y sus etapas.
La Sala observa que en realidad el accionante fue citado al proceso objeto de amparo, pero el oficio que se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, el 13 de enero de 2011, no se le notificó de la admisión de la demanda, ni se le corrió traslado de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (folio 18), y, por ende, era viable que el juzgador considerara que no podía entenderse que con aquella comunicación se habilitaba o extendía el término de traslado de la demanda, ni que se había postergado la actuación surtida.
En ese sentido, su decisión no resulta caprichosa o arbitraria. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, independientemente que se compartan o no las razones expuestas por el Tribunal en la providencia controvertida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11