CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26666 Acta No. 69 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LEONEL CUBIDES COCA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a acceder a una pensión de vejez, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Jorge Orlando Murcia Sierra y la Empresa Constructora Torrenegra y Murcia Ltda. – Torremur Ltda..
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y en él se pretendía el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y, la consiguiente condena por concepto de acreencias laborales. El juzgado del conocimiento luego de adelantado el trámite procesal correspondiente y de haber recaudado las pruebas solicitadas por las partes, logró establecer que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo cuya vigencia se dio entre el 21 de enero de 1989 y el 21 de marzo de 2006, habiéndosele cancelado al demandante todas las prestaciones sociales que del mismo se derivaban, por lo que, declaró probadas las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, “ pago por lo no debido”, cobro de lo no debido y, parcialmente, la de prescripción. Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de diciembre de 2010, corporación judicial que modificó la decisión proferida por el a quo, decisión contra la cual se presentó recurso de casación, que fue negado por el tribunal al considerar que las pretensiones de la demanda no alcanzaban la cuantía requerida para su concesión, sin tener en cuenta que los 220 s.m.m.l.v. establecidos para ello, habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho por falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario y, por aplicación de unas normas que no se encontraban vigentes a la fecha de nacimiento de la relación laboral. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que proceda a conceder el recurso extraordinario de casación a la parte demandante.
Subsidiariamente peticionó, se proceda a modificar las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de ordenarle a la parte demandada que reconozca y pague todas las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, así como se le condene al pago de todas las cotizaciones de pensión por todo el tiempo laborado por el trabajador o, en su defecto, se le reconozca la pensión sanción, sumas a las que deberá aplicársele la indexación. 2.- Mediante auto del 23 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el accionante contra Jorge Orlando Murcia Sierra y la empresa Constructora Torrenegra y Murcia Ltda. – Torremur Ltda, obedece a que encontró parcialmente probada la excepción de prescripción y, a que al trabajador demandante se le adeudaba la suma allí indicada por concepto de vacaciones así como los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 2004 y el 21 de marzo de 2006, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, con relación a la decisión del tribunal de negar el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión de segunda instancia, tal inconformidad no está llamada a la prosperidad dentro de la acción constitucional, toda vez que el peticionario contaba con el recurso de queja para controvertir la providencia que le negó el mencionado recurso extraordinario contra la decisión judicial que hoy le merece reproche, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Jorge Orlando Murcia Sierra y Torremur Ltda., siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por LEONEL CUBIDES COCA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA