CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26665 Acta No. 66 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIA LUISA CHAYA CABRALES contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que éste le fue vulnerado por los accionados, dentro del trámite de un proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho, su disolución y liquidación que promovió en contra de SANÍN ANTONIO MENA PÉREZ.
Manifiesta la petente que el oficio de citación, para notificar personalmente la demanda fue devuelta por la empresa de correos al despacho con nota devolutiva en la que se informó que el demandado “no trabaja en el lugar y/o desconocido”, motivo por el cual solicitó su emplazamiento; agrega que surtiéndose el traslado de las excepciones previas, la Comisaría de Familia de Ocaña, autoridad en donde se elevó la petición de conciliación extra procesal, remitió copia de las diligencias surtidas; que al analizar este material encontró el juez de conocimiento que la citación al demandado fue realizada a la misma dirección que fue aportada en la demanda.
Expone el accionante que el a quo al resolver la excepción previa, fue resuelta negativamente, sin que el curador ad litem hubiese apelado la decisión; que el a quo profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante; que el demandado interviene en el proceso primero, a nombre propio y luego a través de apoderado judicial, quien de manera extemporánea solicita revocar la sentencia de primer grado, argumentando que no se le notificó la demanda, pues si bien es cierto, reside en la dirección aportada, también lo es que su centro de negocios lo es una finca ubicada en el Municipio de Río de Oro, Departamento de Cesar.
Adiciona el petente que el tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta revocó la providencia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó emplazar al demandado de fecha 26 de enero de 2007. Se duele la petente de la decisión proferida por el ad quem, pues en su sentir, no sólo la perjudicó, sino que le desconoció sus derechos fundamentales; que no comparte la decisión cuestionada pues el a quo efectuó la notificación de conformidad con los artículos 315 y 318 del C.P.C. Por lo anterior solicitó al juez de tutela revocar la providencia de fecha 11 de agosto de 2009, y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el a quo. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 28 de octubre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ en el proveído censurado el juez de la apelación advirtió que en el trámite de la conciliación extrajudicial, adelantado como requisito de procedibilidad, la notificación al demandado no se realizó en debida forma porque se allegó un recibo de citación que señala el lugar denominado “Buenos Aires” sin especificar si se trataba de una finca, un barrio, una vereda o una ciudad y cuando se solicitó dicha diligencia no se suministró dirección al efecto, a punto tal que en el acta respectiva de 8 de noviembre de 2007 nada se dijo a ese respecto y se empleó un formato en el que solamente se dejó constancia del demandado señalando que se invitó a las partes a exponer sus puntos de vista, cuando en realidad no se encontraba sino la parte demandante, irregularidad que influyó en el trámite de la demandada porque aunque ‘se identificó un lugar no se tiene certeza que sea la misma para cuando se intentó la conciliación’, sumado a que la empresa de servicio postal dejó constancia que el demandando ‘no se conoce o no trabaja’, por lo que la parte actora tenía que proporcionar la dirección correcta, empero se limitó a solicitar su emplazamiento…”.
Además, consideró la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…no se demuestra que la ahora accionante hubiera interpuesto al interior del proceso contra el proveído de 11 de agosto de 2009 recurso de súplica, medio impugnativo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, idóneo para atacar las decisiones adoptadas por el magistrado ponente, en el curso de la segunda instancia que por su naturaleza serían apelables…”. 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó a folios 366 a 368 del cuaderno de la Corte, en el que insiste en el perjuicio que le ocasionó la decisión del ad quem.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el proceso declarativo de la existencia de la unión marital de hecho la accionante no interpuso el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales que debieron ser interpuestas dentro del proceso, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas providencias judiciales, que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por MARIA LUISA CHAYA CABRALES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA