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T-26663 (15-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26663 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por la Defensora Pública en lo Administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba y apoderada judicial de Luz Esther Cuadros Martínez, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la subsistencia familiar, protección especial a la mujer cabeza de familia, al mínimo vital y móvil, a la salud, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la educación de sus hijos, Luz Esther Cuadros Martínez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, a fin de que se ordene “a los entes tutelados” nombrar a la accionante “en un cargo similar o de superior jerarquía al que fue desvinculada y ubicada en la nueva Planta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, mientras se realiza el concurso No 161 de 209, para empleados de Carrera de los Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de la Administración de justicia y se elija funcionario de mérito”.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló lo siguiente: Que fue nombrada en provisionalidad desde el 1º de junio de 1999 en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3; que el 1º de junio de 2009, fue ascendida al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, el cual desempeñó hasta el 7 de septiembre del presente año, porque fue suprimido mediante Acuerdo No. PSAA09-6192 del 2 de septiembre de 2009; dicho Acuerdo vulnera sus derechos fundamentales, y siempre cumplió sus funciones de manera responsable y eficiente.

Que es madre jefe de hogar y tiene a su cargo sus dos hijos menores de edad y a su señora madre, quien padece de alzheimer; que se encuentra enferma, pues desempeñó funciones en el Archivo Judicial y tiene problemas respiratorios; solicitó préstamos con varias entidades bancarias para “ sobrellevar la carga familiar”. Dijo que se inscribió al concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo y Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Montería, convocado mediante Acuerdo No. 161 del 9 de septiembre de 2009, pero mientras este procedimiento se presenta, “ no tiene medios de subsistencia, con la supresión de su cargo y al no incluirse en la nueva planta de personal de la Administración Judicial, se quedó literalmente en la calle…”.

Aseveró que se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que existiendo en la oficina judicial donde laboraba, tres personas con grado 5, se nombró a dos de ellas en la nueva planta de personal y “ fue dejada por fuera ” y en cambio se nombró a un nuevo personal también en provisionalidad “ que no tiene las condiciones de indefensión de ella”; además, se violó el derecho a la salud, pues al suprimirse su cargo “se queda sin ningún tipo de protección y lo que es peor sin ingresos que le permitan cancelar su seguridad social en salud”.

Por lo anteriormente expuesto, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 9 de octubre. Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los siguientes escritos: De la Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante tiene otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De la Directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial quien dijo que el Acuerdo PSAA09-6192 del 2 de septiembre del presente año, por el cual se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, es un acto administrativo que “ ostenta la presunción de legalidad de los actos en firme, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento”; que “ la vinculación en provisionalidad de la accionante no le otorga el derecho a la estabilidad laboral como núcleo esencial de los derechos alegados y se considera un aspecto contingente dado por la calidad de vinculación administrativa laboral que gira alrededor de dichos de derechos”, razón por la cual, la acción de tutela impetrada no puede prosperar y solicitó negarla por improcedente.

De otra parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Córdoba, informó que las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que han actuado conforme a la ley; que la desvinculación de la entidad de la señora Luz Esther Cuadros Ramírez, obedeció a la supresión del cargo por una reestructuración de la entidad accionada; que la actora no tiene la condición de madre cabeza de hogar, pues el padre sus hijos los tiene afiliados en la EPS Coomeva en calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, de esta manera se prueba “ el hecho de la responsabilidad compartida sobre los hijos menores de edad”.

Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, igualmente solicitó negar por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, “ en la medida en que con la expedición de la resolución por medio del cual se retiró del servicio por supresión del cargo que ostentaba, se está cumpliendo una decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó reestructurar y determinar la planta de personal de Montería. Entonces, en caso de proceder la presente acción se dejaría sin valor y efecto la nombrada actuación administrativa, lo que contraria (sic) la Constitución y la normatividad al respecto”; que actuar de otra forma, sería “ desconocer las decisiones de un Órgano que constitucional y legalmente tiene la facultad de reestructurar por medio de los actos administrativos”.

El Tribunal, denegó el amparo rogado mediante fallo del 20 de octubre de 2009; indicó que puede la interesada acudir “ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” para plantear sus inconformidades a través de las “ acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Acción de Reparación Directa”, pues es allí el escenario para propender por la defensa de los derechos que le asisten; que el acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo de la accionante “ se encuentra debidamente motivado ”, por lo tanto “ ha podido ejercer debidamente las acciones correspondientes por la vía ordinaria de la jurisdicción contenciosa administrativa”; que no se advirtió la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Contra la providencia del Tribunal, la apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la acción de tutela fue presentada como “ mecanismo transitorio ”, por cuanto el “ único medio de subsistencia de este grupo familiar era el salario devengado en la Rama Judicial de montería (sic) por la accionante; que el perjuicio irremediable está demostrado, toda vez que quedaron desprotegidos de los servicios médicos asistenciales “ y de los ingresos económicos que le permitían llevar a su casa la comida para poder tener una mediana alimentación para todo el grupo familiar ”; que el juez de primera instancia no amparó el derecho al mínimo vital, pues en un fallo de tutela donde el Magistrado ponente es el mismo del presente caso, sí tuteló este derecho, haciendo “ un análisis juicioso de el (sic) la línea jurisprudencial precedente en especial para el reten social, de las personas próximas a jubilarse”.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una decisión de la administración, ni tampoco dejarla sin efectos. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Se observa que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe la accionante si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Estas breves razones obligan confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE