CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26661 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Gonzalo Botero Restrepo contra el fallo del 26 de octubre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado en la sentencia del 2 de octubre de 2009. Expone que el 19 de junio de 2009 celebró un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses con Jairo de Jesús Sánchez Ayala, en el que se pactó en la cláusula sexta el período de prueba; después de 27 días de labores se dio por terminado el contrato de trabajo “ por no haber pasado el período de prueba ”;
Sánchez Ayala adelantó un proceso ordinario de única instancia para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa con el argumento de que no se pactó período de prueba; contrario a lo expuesto por el demandante, en el proceso ordinario, se hizo saber al Juzgado que sí se estipuló el período de prueba “ que por ley para esta clase de contratos no podía ser mayor a la quinta parte del contrato, el cual para el presente caso era de 36 días ”; el Juzgado en las consideraciones de la sentencia expuso que “ no se estipuló expresamente un período de prueba, pues se dejó en blanco la parte donde correspondía establecerlo, dejando sin efecto el mismo… ante su ausencia se entiende regulado los servicios por las normas generales del contrato de trabajo… ” y condenó al pago de $2.786.666 por concepto de indemnización por despido injusto y $40.247 por indexación; la Juez considera en forma errónea “ que ante la falta de un ‘formalismo’, ella puede inaplicar los términos legales establecidos para el período de prueba en los contratos a término fijo inferior a 1 año, y con ello puede dar procedimiento a una indemnización por despido injusto ”.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia del 2 de octubre de 2009 y en su lugar se absuelva al accionante y a la empresa Metálicas Modernas Ltda. Condenados solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas del proceso y se condene en costas al demandante en el proceso ordinario. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado para que se pronunciaran sobre ella (folio 28).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado, pues consideró que “ en cuanto al defecto fáctico, no cabe duda de haber reconocido la Juez en su fallo la existencia del material probatorio, en especial del contrato de trabajo a término fijo que en el expediente del proceso ordinario está al folio 7, del cual se permite transcribir la cláusula sexta y realizar un contundente, efectivo, respetuoso y adecuado análisis probatorio ” (folios 33 a 39).
La decisión fue impugnada por el accionante quien reitera que se le vulneró el derecho al debido proceso (folios 43 a 45). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la decisión del Juzgado no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, y se pretende debatir nuevamente un asunto decidido en el proceso, violando con ello la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, sustentada en las normas aplicables al asunto, teniendo en cuenta que en la copia del contrato de trabajo en la cláusula sexta se dejó en blanco el espacio dedicado al término de duración del período de prueba, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado, cuando tomó la decisión de condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Así las cosas, no es dable, entonces, so pretexto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, recurrir al uso de este mecanismo preferente, residual y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien puede no ser compartida por la tutelante, la misma se ajusta a derecho.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7