CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26659 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintraenergética Seccional Segovia” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintraenergética Seccional Segovia” promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia - Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, y otro.
I.
ANTECEDENTES El señor Dairo Alberto Rua Aristizábal, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintraenergética Seccional Segovia”, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia - Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, así como también contra la sociedad Frontino Gold Mines Limited -en Liquidación Obligatoria-, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la libertad sindical, dignidad y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se pasan a exponer: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintraenergética Seccional Segovia” presentó pliego de peticiones el día 8 de junio de 2009.
Se queja de que el Gerente de Frontino Gold Mines Limited -en Liquidación Obligatoria- se negó a recibir a los representantes del sindicato y a iniciar las conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo, con fundamento en el hecho de que por estar dicha empresa en “un proceso concursal”, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, “no tiene facultades para celebrar convenciones colectivas”.
Ante tal negativa, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintraenergética Seccional Segovia” acudió ante el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia con el fin de que se citara, investigara y sancionara a la empresa pecuniariamente. Como consecuencia de ello, “previo adelantamiento de procedimiento administrativo” y en consideración a que “en el fondo de la controversia lo que había era un enfrentamiento entre normas”, el ente expidió la Resolución No. 1568 del 3 de septiembre de 2009 mediante la cual resolvió dejar en libertad a la organización sindical “para que acudiera ante la jurisdicción laboral en procura de la satisfacción” de los derechos que considera vulnerados por Frontino Gold Mines Limited -en Liquidación Obligatoria-, al abstenerse de iniciar las conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo una vez recibido el pliego de peticiones que se le presentó y que produjo un conflicto colectivo de trabajo”.
Explicó que el enfrentamiento normativo al que se refirió el Ministerio lo es entre las que, constitucionalmente, consagran el derecho fundamental a la negociación colectiva y la Ley 222 de 1995 y el decreto 254 de 2000 que prohíben expresamente al representante legal de la empresa en liquidación celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Adujo que el Ministerio de la Protección Social incurrió en una vía de hecho, básicamente por dos razones: primero, por cuanto desconoció la primacía de la Constitución Política de Colombia y por ende, de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y, segundo, por cuanto “fundó su decisión negativa en la aplicación del Decreto 254 de 2000 y la sentencia c-280 de 2007 (…) que se refiere a la limitación de la negociación colectiva en las entidades de derecho público del orden nacional, no para las de carácter privado o particulares”.
Por otra parte reprochó el hecho de que el Ministerio dejara en libertad a la organización sindical para que acudiera ante la justicia laboral en procura de sus derechos, cuando el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, “no le adscribe competencia a los jueces para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, que sólo los pueden resolver las partes mediante la negociación colectiva o los árbitros mediante laudos”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia y como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se representa en la imposibilidad de “obtener mejoras en las condiciones de trabajo, de existencia, de calidad de vida”, solicitó al juez de tutela impartir orden que “obligue a la empresa a iniciar sin dilación alguna las controversias para la solución del conflicto colectivo de trabajo” suscitado a raíz de la presentación del pliego de peticiones.
Por último precisó que “no puede esperar indefinidamente”, la decisión que, en virtud del recurso interpuesto contra la decisión aquí reprochada, adopte el ministerio accionado. Específicamente pretende que se obligue a Frontino Gold Mines -en Liquidación Obligatoria- a iniciar sin dilación alguna las conversaciones para la solución del conflicto colectivo de trabajo, al igual que lo hizo la Sala Laboral en fallo de tutela del 15 de septiembre de 2009, en un caso similar al presente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social en Antioquia allegó escrito en el que, en suma, manifestó que mediante Resolución No. 1568 del 3 de septiembre de 2009 se dejó en libertad a la asociación sindical “para que acuda ante la justicia laboral ordinaria en procura de lo pretendido” y que contra dicha decisión, el sindicato interpuso recurso de queja.
Por su parte, Frontino Gold Mines Limited -en Liquidación Obligatoria- se pronunció mediante extenso escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que las pretensiones incluidas dentro del pliego de peticiones son eminentemente económicas, que el liquidador no puede negociar prestaciones de ninguna clase y que el derecho a la negociación colectiva no puede ser considerado como absoluto.
Pidió denegar la acción incoada por no ser ésta la vía para hacer solicitudes de carácter económico y por cuanto hay otro medio de defensa judicial que agotar en este caso. El Tribunal profirió fallo el 27 de octubre de 2009. Tras hacer una breve diferenciación entre el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva, y concluir que mientras el primero representa un derecho fundamental en sí mismo, el segundo “no es prima facie de carácter ius fundamental”, y advertir que dentro de las precisas facultades del liquidador señaladas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, no se consagra la de celebrar convenciones colectivas, dio razón al Ministerio de la Protección Social para haber procedido de la manera reprochada, por lo que denegó el amparo deprecado.
El Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintraenergética Seccional Segovia” impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró los argumentos principales que esgrimió en el escrito inicial de tutela, en particular, el que se refiere al proceder del Ministerio de la Protección Social. Dijo además que el hecho de que el liquidador no tenga facultad para celebrar convenciones colectivas de trabajo no es óbice para que éste nombre representantes de la empresa que puedan adelantar la etapa de arreglo directo, “máxime si normas del bloque de constitucionalidad le imponen la obligación de garantizar el derecho de negociación colectiva”.
II. CONSIDERACIONES En lo que atañe con la inconformidad que por ésta vía plantea la organización sindical, esto es, la negativa de Frontino Gold Mines -en Liquidación Obligatoria- a negociar el pliego de peticiones que presentó, resulta que el sindicato radicó querella administrativo laboral contra la mencionada empresa, ante el Ministerio de la Protección Social, quien, precisamente en cumplimiento de sus funciones, expidió la Resolución No. 1568 del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual declaró que el conflicto suscitado lo era de índole jurídica, y por lo tanto, de competencia de la justicia ordinaria laboral.
Teniendo en cuenta que a la fecha, al parecer no se ha desatado aún el recurso que el sindicato interpuso contra dicha decisión administrativa, encuentra esta colegiatura que la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando de persistir su descontento, puede el interesado demandar la legalidad de dicho acto administrativo ante el juez competente, sin que pueda por esta vía hacerse un examen sobre lo que eventualmente sería objeto de debate en el interior del proceso pertinente.
Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE