CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26658 Acta No. 068 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de buena fe, entre otros, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario por él adelantado en contra de Rodrigo Dangond Lacouture.
ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia fechada el 20 de junio del año en curso, por medio de la cual se casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en ese sentido, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, adiado a 14 de mayo de 2004.
Señaló el actor, luego de hacer un detallado recuento de toda la actuación surtida al interior del proceso en mientes, y aún previa al mismo, que la Corporación aquí accionada, a través del fallo de casación, cercenó sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho, como quiera que no solo desconoció el precedente jurisprudencial, emanado de ese mismo colegiado y de la Corte Constitucional, aplicable a situaciones como la allí ventilada, afectando de ese modo los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, sino que, además, omitió tener en cuenta “…para efectos de fundamentar la decisión, el acervo probatorio obrante en el proceso, el que de haberlo apreciado habría variado sustancialmente la decisión errónea que tomó la Sala.”, al igual que por denegar la “…pretensión de nulidad del acto partitivo interpuesta en subsidio de la lesión enorme.” Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de los precitados derechos fundamentales y principios rectores.
De ese modo, para la efectividad del resguardo reclamado, solicita proferir las órdenes necesarias para su cabal restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por el señor Presidente de las Sala accionada, por medio del cual allega copia de la decisión que aquí es objeto de controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presenten vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el fallo de casación de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportado en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de casar el fallo de segundo grado atacado y, por tanto, confirmar el fallo dictado en primer grado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 14 de mayo de 2004.
Para arribar a tal conclusión, señaló esa Sala de la Corte, al proveer sobre las acusaciones y cargos de la demanda, en primer lugar, que desatinó el censor “…al identificar la razón que llevó al tribunal a no incluir en la partición del predio de 3.043 m2 en precedencia señalado, (por lo que), los ataques que propuso para destruir tal aserto devienen desenfocados y, por lo mismo, son inanes para lograr ese objetivo.” Respecto de la restante censura, estimó la accionada, tras hacer valoración de las constancias y elementos de acreditación del expediente, que incurrió en yerro el tribunal “…al estimar que en la partición celebrada por las partes ellas estaban obligadas a observar que habían adquirido, también en común y proindiviso, otro terreno, colindante con uno de los lotes indicados anteriormente y, por lo mismo, a incluirlo, en el entendido de que éste acreció la copropiedad que entre ellos existía.” Agregó, que tal entendimiento riñe abiertamente con el sentido y alcance del acto de partición de los litigantes, dado que su voluntad era poner fin a la comunidad respecto de los “…tres lotes (…) ” que corresponden al inmueble que otrora habían adquirido con la escritura No. 213 del 14 de junio de 1979, modificado por la permuta que los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture celebraron con los señores Amaya Redondo y Amaya Pertuz, recogida en el título 750 del 2 de mayo de 1991 de la Notaría Primera de esa ciudad, y que fue dividido en las tres secciones anteriormente especificadas, por efecto de la malla vial del mencionado municipio, como consta en la escritura 1452 del 1 de agosto de 1991.
Sostuvo, asimismo, que el fallo de segundo grado escapa a los planteamientos de la demandada, lo que condujo a que el fallador de segunda instancia incluyera indebidamente el bien denominado “La Colita” en la partición y que se estableciera, como consecuencia de ello, “…la extensión superficiaria del predio objeto de distribución, su valor, las cuotas de cada uno de los copropietarios y su cuantía, que fueron los factores que, en últimas lo llevaron a afirmar la ocurrencia del fenómenos lesivo de ultra mitad que, al tiempo, le permitió declarar la rescición del indicado acto partitivo.”; por lo que señaló que tal cargo se abría paso y procedió, entonces a dictar sentencia de reemplazo, al interior de la cual desechó la petición de invalidación incoada, para acoger, por las razones allí esbozadas, el fallo del a quo.
Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la anotada sentencia, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable. En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación: 26658 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11