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T-26657 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26657 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Johana Andrea Rodríguez Van promovió contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES Johana Andrea Rodríguez Van, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con ocasión del silencio que ha guardado respecto de la solicitud que elevó el 1º de junio del año en curso “a fin de que se hicieran efectivos los pagos de las mesadas dejadas de pagar”.

Solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “de respuesta clara, precisa y efectiva ” y además “ ceñida totalmente” a la petición que envió, es decir, “pagando las mesadas de la pensión de sobrevivientes dejadas de pagar”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de octubre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, allegó escrito informando lo siguiente: “Una vez revisado el Sistema Integrado de Información y los documentos físicos del área, se evidenció que a las peticiones realizadas por la Doctora Carmenza Delgado Belalcázar en su condición de apoderada de la joven Johana Andrea Rodríguez Van, se les dio respuesta mediante oficio GPSPC-AP No.3498 del 11 de septiembre de 2009, informando que para hacer efectiva la petición de pago de las mesadas que le corresponden a su poderdante como beneficiaria del señor Efraín Rodríguez Salcedo, debe allegar a ésta Coordinación CERTIFICADO ORIGINAL (…) en cumplimiento del artículo 15 del Decreto No.1889.

Que a la fecha de esta comunicación no se encuentra registro en correspondencia de dicho documento, por lo tanto no se puede procesar la petición de la cancelación de las mesadas correspondientes al periodo julio de 2008 a abril de 2009. Una vez la accionante allegue dicho documento, la coordinación procederá a realizar el proceso de verificación y una vez el centro de educación de respuesta de la veracidad de los estudios que incapacitan a la joven Rodríguez Van, se procederá a realizar el pago si es del caso”.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionante manifestó, en relación con la respuesta otorgada por la parte accionada, que de manera oportuna, adjuntó a sendos memoriales que envió, los documentos originales expedidos por la institución educativa en la que se encuentra matriculada, de tiempo completo, su poderdante. Dijo que con el último derecho de petición adjuntó la constancia de envío de cada uno de ellos, por lo que no entiende porqué la accionada se excusa en el hecho de no tener dichos documentos.

El Tribunal profirió fallo el 6 de noviembre de 2009. Consideró que al no tener la copia del oficio con el que adujo el grupo accionado haber dado respuesta a la accionante, no era suficiente para inferir que el motivo que originó la queja es un hecho superado, pues lo cierto es que no hay prueba de que el contenido del mismo se le haya comunicado a la accionante o a su apoderada, encontró pertinente conceder la tutela del derecho fundamental de petición. Así las cosas, ordenó a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a decidir de fondo la petición que le remitió la parte accionante el 1º de junio de 2009”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró la necesidad de que la parte interesada allegue certificado original de estudios de la beneficiaria para los fines por ella pretendidos. Pidió revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Johana Andrea Rodríguez Van o, en su lugar, concederle un término prudencial para que, una vez reciba el certificado de estudios correspondiente, pueda verificar el contenido de los mismos.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto concedió el amparo del derecho de petición de la accionante. Tal y como lo advirtió el Tribunal, no hay prueba en el expediente que de cuenta de que el contenido del oficio GPSPC-AP No. 3498 del 11 de septiembre de 2009, por medio del cual el Grupo Interno de Trabajo, en cumplimiento del fallo de tutela, dio respuesta a la accionante y a su apoderada, respecto a los derechos de petición por aquélla elevados, entre los que se encuentra el adiado 1º de junio del año en cuso, haya sido efectivamente enviado a su destinatario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE