CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.26655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26655 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Álvaro Javier Ávila Padilla contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional Urabá. I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Javier Ávila Padilla, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, remuneración minima vital y a la estabilidad en el empleo, presuntamente vulnerados con ocasión de la Resolución No. 128 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual la institución accionada lo retira del servicio activo.
Señaló el accionante, quien prestó sus servicios como patrullero a la Policía Nacional, que en el desempeño de sus labores se destacó siempre por “su buen servicio, su puntualidad en el cumplimiento de los deberes, su lucha contra la delincuencia y su gran sentido de pertenencia a la institución”, tal como consta en su hoja de vida. Su queja se contrae al hecho de haber sido retirado del servicio activo, mediante la resolución mencionada, la cual, asegura, “carece de motivación”, y fue resultado de “un uso irregular y aparente de la facultad discrecional”.
Manifestó tener a su cargo la manutención de su compañera permanente y la de una menor hija, razón por la cual su retiro de la institución le causa un grave perjuicio, más si se tiene en cuenta que quedan también desprovistos de los servicios de salud. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la Resolución No. 128 del 20 de agosto de 2009 y ordenar al Director General de la Policía Nacional reintegrarlo “al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía”, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Policía Nacional se pronunció en relación con la queja incoada en su contra. Alegó falta de inmediatez en la presentación de la acción de de tutela, pues entre la fecha en la que se expidió la Resolución de cuyo contenido disiente el actor y la que presentó su petición de amparo, dejo transcurrir más de sesenta (60) días; por otra parte solicitó declarar la improcedencia de la acción en consideración a que está al alcance del accionado, hacer uso de otros medios de defensa judicial, sin que haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable; además, por cuanto el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no disponga lo contrario En éste último sentido se pronunció también el Departamento de Policía de Urabá. El Tribunal profirió fallo el 13 de noviembre de 2009.
Denegó la protección constitucional invocada por el señor Álvaro Javier Ávila Padilla, al advertir que puede hacer aquél uso de otros medios de defensa judicial, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Mediante escrito visible a folio 67 del cuaderno anexo, y sin que hubiese manifestado los motivos de inconformidad, la apoderada judicial del accionante impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo, y disponga lo pertinente para que la Policía Nacional proceda con su reintegro y pague los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que, en este caso, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto que, sin duda, desborda la órbita de acción del juez de tutela.
Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que a partir de los hechos denunciados como desconocedores de los derechos fundamentales del quejoso, no se advierte que se le cause un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE