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T-26653 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26653 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Inés Santamaría de Orrego, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a la cual se vinculó a la señora Johana Quiñonez Suárez.

I.

ANTECEDENTES La señora María Inés Santamaría de Orrego, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad, a la dignidad, a la subsistencia vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social. Indicó que presentó ante el mencionado ministerio, todos los documentos para acceder a la sustitución pensional de su difunto esposo, señor Oscar Emilio Orrego Pérez, quien fuera pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; posteriormente fue notificada “ sobre la no procedibilidad de la sustitución de la pensión (…) en atención a que una tercera persona, supuesta “compañera permanente” de mi esposo, también pretendía derechos sobre la mencionada pensión”; que habló personalmente con ella y “ entrando en razón ” en el mes de diciembre de 2008, presentó renuncia a su posición, dejando a la accionante sola para que se le sustituyera la pensión. Adujo que ha realizado múltiples requerimientos a la entidad demandada, para que resuelva “ sobre la solicitud impetrada ”, creándole en “ todos estos meses innumerables daños y perjuicios de todo orden ”.

Por último, manifestó que en la actualidad se encuentra sola, desamparada y enferma; que durante toda su vida se dedicó a las labores del hogar y dependía económicamente de su esposo; que se ha visto afectada por la “ inactividad de la accionada ”, pues requiere que se le defina sobre la sustitución pensional “ para efectos de poder sobrevivir”.

Solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad demandada “a través de su representante legal, proceder a implementar de manera inmediata los correctivos del caso, otorgándoles el lapso que, conforme se deduzca del acontecer procesal, su Despacho considere prudente para que se realicen efectivamente todas las gestiones y diligencias tendientes a que se me realice la sustitución pensional a que tengo derecho y requiero con suma urgencia”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de octubre de 2009; vinculó a la señora Johana Quiñonez Suárez. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Protección Social allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “…le informo que el Área de Pensiones, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, mediante memorando GPSPC-AP-1322 de 28 de octubre de 2009, informó: “…esta Coordinación profirió la Resolución No. 000812 de 12 de junio de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1540 de 29 de octubre de 2008, ordenando reponer parcialmente el mencionado acto administrativo, en cuanto al artículo segundo que había dejado en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamado por BRITNEY CAMILA ORREGO QUIÑÓNEZ, y en su lugar reconocer el 50% de la pensión a esta, en calidad de hija menor del causante, representada legalmente por JOHANA QUIÑÓNEZ SUÁREZ.

Así las cosas, la Resolución No. 000812 de 2009 fue enviada a la Coordinación general, para surtir el trámite señalado en el decreto No. 1211 de 2 de junio de 2008, el cual establece que los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan derechos sobre pensión, deben ser aprobados por el Coordinador General del Grupo, para su respectiva aplicación en la nómina de pensionados”.

El Tribunal profirió fallo el 5 de noviembre de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora María Inés Santamaría de Orrego por tres razones: la primera, porque no es procedente para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional que pretende, pues cuenta con otro medio de defensa judicial, sin que pueda dispensarse la protección como mecanismo transitorio, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; la segunda, que con respecto al derecho a la igualdad, éste no se acreditó, para poder contar con un “ comparativo de igualdad que permita determinar la situación fáctica de otras personas y la suya ”; y la tercera, porque no se acreditó la vulneración del mínimo vital.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que la Ley 700 de 2001 es muy clara “ cuando expresa que el pazo (sic) será de seis meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales”. II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende la señora María Inés Santamaría de Orrego al hacer uso de esta herramienta constitucional es obtener, por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y de contenido económico, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.

En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE