SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26649 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26649 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADOLFO LEÓN VALDERRAMA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Mario Ricardo Paz Villota.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la empresa Centrales Eléctricas de Nariño “CENDENAR” S.A. E.S.P. y el accionante y a su vez un contrato de trabajo entre éste y los señores Juan Carlos Mustafá Hoyos, Jaime Javier Rodríguez Arellano y Servio Alberto Apraez Folleco, condenándolos solidariamente a pagar las sumas pretendidas e insolutas de la demanda. 2.
Que igualmente se declaró probada la excepción de “ límite de la responsabilidad ”, formulada por la llamada en garantía –Seguros del Estado S.A.-; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, al desatar la alzada, por proveído de 11 de febrero de 2005. 3. Que teniendo como título ejecutivo la citada sentencia y los comprobantes de pago realizados por la empresa que soportan las acreencias laborales de fechas 17/03/2005, 06/04//2005 y 12/04/2005 en el proceso ordinario laboral, la empresa Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” S.A. E.S.P. promovió proceso ejecutivo en su contra, en el cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor de la demandada por la suma de $57’000.658 que corresponde a la cancelada por la ejecutante dentro del proceso ordinario 2002-0296. 4.
Que el 13 de marzo de 2008 contestó la demanda y propuso la excepción de “ falta de jurisdicción ” y solicitó que se declarara la terminación del proceso y se levantaran las medidas cautelares. Para ello anexó copia del fallo dictado por la Contraloría General de la Nación de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se abre sumario de responsabilidad fiscal originado en el proceso laboral 2002-0296, mediante la cual se condenó a “ CEDENAR ”, aduciendo que existe un presunto daño patrimonial contra el Estado y se determina que lo actuado por el despacho accionado es nulo, puesto que la vía de ejecución es la acción de reparación directa. 5.
Que mediante auto del 12 de marzo de 2009 el despacho accionado rechazó la nulidad interpuesta, dejando constancia que el material probatorio allegado al proceso implica un análisis posterior, sin tener en cuenta que ese mismo despacho mediante oficio del 1º de diciembre de 2008, solicitó a la Contraloría General de la República copia de los conceptos 1716 de abril de 2006, 8012-007EE43946 del 19 de septiembre de 2007 y de los fallos que se hubieren proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal. 6.
Que su apoderado presentó recurso de apelación, dentro del término legal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto del 17 de abril de 2009, el que fue concedido en su oportunidad, pero por auto de 18 de mayo de igual año fue declarado desierto. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral No.2006-0414 que cursa en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que el accionante contaba con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, de los cuales no hizo uso oportuno y la acción de tutela no puede utilizarse para suplir su actuar omisivo o para restablecer términos. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando, básicamente, que lo que solicita es que se estudie de fondo si el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pato era competente para conocer del proceso ejecutivo laboral en su contra, pues según lo argumentado en el escrito de tutela éste carecía de competencia y de jurisdicción para conocer el asunto y, por ello, se pretende la nulidad de todo lo actuado ya que el juzgado no obró conforme a derecho al darle trámite al citado proceso, por cuanto dado al carácter de empresa prestadora de servicios públicos de la demandante y que el demandado es un contratista la vía para cobra los dineros pagados por la ejecutante era “ la de reparación ”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues la competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto para adelantar el ejecutivo laboral que en su contra promovió la empresa Centrales Eléctricas de Nariño “ CEDENAR ” S.A. E.S.P., debió atacarla a través de los medios exceptivos de los que no hizo uso en forma oportuna y adecuada, toda vez que la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia no la propuso en la oportunidad procesal correspondiente, lo que conllevó a que el despacho la denegara por extemporánea.
Así mismo, no interpuso el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2009 mediante el cual, en instancia, se rechazó la nulidad que presentó con fundamento en la aludida falta de jurisdicción. Por último se tiene, que aunque presentó recurso de apelación contra la decisión de seguir adelante con la ejecución, este fue declarado desierto porque, dentro del término, no se aportaron las expensas necesarias para la expedición de las copias.
Las omisiones señaladas configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por ADOLFO LEÓN VALDERRAMA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA