Micelio
T-26648 (26-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26648 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la señora CONSUELO ZAPATA LASPRILLA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra y del Instituto de Seguros Sociales por la señora Erika Lotte Edith Maudanz.

ANTECEDENTES La señora Zapata Lasprilla, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanada de los estrados accionados, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, fechadas el 29 de julio de 2011 y 30 de septiembre de 2010, por medio de las cuales se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la señora Edith Maudanz la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Horst Fritz Richard Maudanz.

En sentir de la petente, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, en la medida en que los entes judiciales accionados soslayan “…por entero toda la prueba que fuera aportada en las dos instancia (…) como lo fuera la sentencia del juzgado 20 de familia (…) donde hubo derroche probatorio.” Censura el que esas autoridades se apartaran “…de pruebas tan ostensibles y paradójicamente ponen en tela de juicio la convivencia marital, como un presupuesto para el reconocimiento único del derecho laboral a la señora ERIKA LOTTE EDITH MAUDANZ (…)” Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias confutadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los despachos accionados al proferir las respectivas sentencias de instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2