Micelio
T-26645 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26645 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Empresas Públicas Municipales de Quibdó –En Liquidación-, contra el fallo del 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Empresas Públicas Municipales de Quibdó –En Liquidación-, instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su acción en que Wilson Moreno Mosquera adelantó un proceso ordinario contra el Municipio de Quibdó, Empresas Públicas de Quibdó E.S.P –en liquidación-, FONDO DE PENSIONES, para que se le reconociera el pago de la pensión de jubilación, mesadas pensionales desde el 19 de junio de 2003, intereses moratorios y las costas del proceso; el 18 de enero de 2007 la empresa contestó y se opuso a las pretensiones; el 4 de junio de 2009 el Juzgado condenó a las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. –En Liquidación-, a pagar la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 33 de 1985, con lo cual incurrió en una aplicación indebida de la normatividad que consagra la pensión de jubilación por servicios al Estado durante más de 20 años, a pesar de que en la misma sentencia se dice que el demandante no prestó servicios durante los 20 años a un ente oficial; el Juzgado reconoció que el demandante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pero aplicó en forma errónea la disposición en detrimento de una entidad pública en estado de liquidación;

Moreno Mosquera laboró con el sector privado 10 años, 6 meses y 16 días, con la Contraloría Departamental 7 años y 7 meses y con las Empresas Públicas Municipales 1 año y 6 meses, lo cual significa que no reunía el requisito de los 15 años de servicios exigidos por esa Ley 33 de 1985; el Juzgado incurrió en una vía de hecho al reconocer la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad, violó el debido proceso y aplicó en forma indebida las normas que rigen la materia.

Por lo anterior solicita declarar la inexistencia de la sentencia 038 del 4 de junio de 2009 y se ordene al Juzgado proferir la que corresponde teniendo en cuenta el tiempo de servicios al estado. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 1 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción y remitiera el expediente (folio 28).

Vencido el término no hubo respuesta. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 15 de octubre de 2009, negó el amparo solicitado, expuso que la sentencia cuestionada no incurrió en contradicción, en ningún momento se dijo que el demandante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez, pues lo expuesto fue que Moreno Mosquera no se encontraba cobijado con el régimen de transición de esa Ley y debía pensionarse con los requisitos allí exigidos; en lo que respecta a la condena al pago de mesadas pensionales y de intereses, es decir, aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, son aspectos de orden puramente legal que debieron controvertirse a través de los recursos, que es el mecanismo de defensa judicial que consagra el legislador, pero como la accionante no recurrió la sentencia, hace improcedente la solicitud de amparo constitucional, según el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991 (folios 34 a 44).

La accionante impugnó el fallo porque, insiste, el Juzgado incurrió en una vía de hecho al condenar a pagar una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 cuando el demandante no le había prestado servicios al Estado durante los 20 años exigidos por la norma (folios 48 a 52). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que se examina se tiene que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de junio de de 2009 con la cual considera que se le infringió un perjuicio a la empresa, es decir, que no utilizó los recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, es decir, que no utilizó los mecanismos de defensa que la ley le concede para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10