Micelio
T-26644 (02-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26644 Acta No. 068 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ALBERTO CADENA ESCOBAR en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Bavaria S. A.

ANTECEDENTES El señor Cadena Escobar, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de los despachos accionados, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, fechadas el 2 de marzo de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron sus pretensiones, enderezadas a obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

En sentir del petente, tales decisiones, comportan vía de hecho y lesionan sus garantías fundamentales, habida cuenta que se apoyan las razones para denegar sus peticiones de condena en pronunciamientos jurisprudenciales desfasados, según los cuales solo es posible obtener la indexación frente a pensiones causadas en vigencia de la actual constitución, desconociendo con ello el actual entendimiento de la Corte Constitucional sobre la materia que hace extensivo tal derecho, inclusive, a pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias confutadas, ordenándose, entonces, a Bavaria S. A. indexar su derecho prestacional. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las sentencias de instancia dictadas por los aquí accionados al interior de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron denegar las pretensiones de libelo incoado.

El colegiado accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, avaló los argumentos de su inferior, al señalar que “…la indexación de la primera mesada pensional tiene su fuente normativa en la Constitución Política de 1991, de donde deviene que las pensiones causadas antes de sui promulgación no están arropadas por dicha actualización, a pesar de que sufran el mismo detrimento monetario que aquellas que se causaron en vigencia de la anterior constitución, por la magra razón de que antes de la vigencia de la Constitución de 1991, no existía una base que permitiera tal reajuste, sin que pueda el juez a su arbitrio imponerla, pues invadiría competencias de la Rama Legislativa del Poder Público.” Lo anterior en consideración a que la pensión del demandante “…se produjo el 20 de agosto de 1983, fecha anterior (…) a la promulgación de la Constitución de 1991.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, ni imponer como forzosa la aplicación de un determinado criterio o posición jurisprudencia –como aspira el libelista-, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10