CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26642 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MÓNICA GÓMEZ LÓPEZ, MÓNICA GAITÁN ACOSTA, MARÍA ISABEL MORALES CARTAGENA, YESID ALFARO GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES VAQUIRO COCOMA, MARÍA ZOILA MURILLO GONZÁLEZ, VÍCTOR RAÚL LOZANO RAMÍREZ, NÉSTOR ADOLFO PRADO QUIMBAYO, LUZ DARY CIENDUA ORTÍZ, MARÍA AGRIPINA HIDALGO GARCÍA y OSCAR JAVIER MORA RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO GIRARDOT –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Human Service Ltda. y el Municipio de Girardot. Manifiestan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y que con el pretendían que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito por cada uno de ellos con las entidades demandadas, los cuales fueron terminados de manera unilateral e injusta y sin el pago de las acreencias laborales que con ocasión de ellos les correspondían.
Surtido el debate probatorio y agotadas todas las etapas procesales previas, el 13 de agosto de 2010, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la existencia de los contratos de trabajo existentes entre los demandantes y las entidades demandadas, declaró la responsabilidad solidaria del Municipio de Girardot con la Cooperativa de Trabajo Asociado Human Service Ltda. y, condenó a esta última a pagarles las sumas allí indicadas por concepto de reajuste salarial, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, negando las restantes pretensiones, entre ellas, la peticionada por concepto de indemnización moratoria.
Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, que junto con el grado jurisdiccional de consulta que procedía a favor del municipio accionado, fueron resueltos por el tribunal accionado, el 29 de abril de 2011, decisión en la que revocó la condena solidaria impuesta al Municipio de Girardot a quien absolvió de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los accionantes y, confirmó en todo lo demás el proveído recurrido.
La decisión de segunda instancia fue objeto del recurso de casación que interpusieran los accionantes y que le fuera negado por el tribunal, al no cumplirse con el requisito de la cuantía señalado en la ley para su procedencia. Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues además de revocar la condena solidaria que el a quo impartiera respecto del Municipio de Girardot, no observó los aspectos fácticos y jurídicos concernientes a la indemnización moratoria, de los que se podía constatar la mala fe que acompañó a las entidades demandadas durante toda la relación laboral.
Señalan que, “ Por lo anterior, el tribunal ignoró el artículo 66 A del C.P.T. que le imponía la obligación de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los accionantes, de lo cual dicha providencia no se ve pronunciamiento alguno sobre esta –sic-, generando con ello la vulneración del debido proceso a los demandantes, y siendo el proceso una VÍA DE HECHO”.
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se suspenda la providencia de 3 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- Mediante auto calendado de 22 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo en el aspecto relacionado con la solidaridad pretendida con el Municipio de Girardot dentro del proceso ordinario laboral que instauraran los accionantes contra éste y la Cooperativa de Trabajo Asociado Human Service Ltda., y de no condenar a esta última al pago de la indemnización moratoria peticionada, ausencia de condena que se constituye en el eje medular de esta acción constitucional, obedece a que encontró acreditada por parte de la cooperativa demandada, la buena fe eximente de la indemnización moratoria, sobre la cual, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, sí se hizo pronunciamiento expreso por parte del tribunal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En cuanto a la imposición de salarios moratorios solicitada por la apoderada de los demandantes, no se accederá a la misma, por cuanto como se sabe la sanción establecida en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, sino que deben examinarse las razones por las cuales no se pagaron los derechos salariales y prestacionales y si de ese contexto surge que el deudor actuó de buena fe pues tenía dudas sobre su procedencia, puede exonerarse de la indemnización. Y en el presente caso, el Tribunal encuentra razones sólidas y plausibles para que la cooperativa no hiciera dichos pagos porque resulta de recibo estimar que creyó sinceramente que su relación con los actores era de carácter cooperativo y no había lugar al pago de salarios y prestaciones, posición que cuenta con sólido respaldo demostrativo, como son las afiliaciones de los demandantes a la cooperativa y los contratos de asociación obrantes en los autos”.
No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MÓNICA GÓMEZ LÓPEZ, MÓNICA GAITÁN ACOSTA, MARÍA ISABEL MORALES CARTAGENA, YESID ALFARO GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES VAQUIRO COCOMA, MARÍA ZOILA MURILLO GONZÁLEZ, VÍCTOR RAÚL LOZANO RAMÍREZ, NÉSTOR ADOLFO PRADO QUIMBAYO, LUZ DARY CIENDUA ORTÍZ, MARÍA AGRIPINA HDALGO GARCÍA y OSCAR JAVIER MORA RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO