CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26640 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ y ÁLVARO PERDOMO CARTAGENA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los accionantes instauraron la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales ya mencionadas. Del confuso escrito de tutela, puede extraerse que en su contra Central de Inversiones S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, litigio en el que se ordenó el embargo, posterior remate y entrega del bien, previa diligencia de desalojo, actuaciones judiciales que, en su sentir, han sido constitutivas de vía de hecho y vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Advierten que a pesar de que el título ejecutivo fundamento de la acción judicial – pagaré -, estaba afectado por su literalidad en cuanto a su valor, por falta de una reliquidación, amén que la cesión del crédito realizada por Bancafé a Central de Inversiones S.A., desconoció lo señalado en la jurisprudencia y la ley, se llevó a cabo el remate del bien inmueble objeto del litigio, siendo desalojados de su vivienda a pesar de haber interpuesto con anterioridad otra acción de tutela, en la que no obtuvieron la protección de sus derechos vulnerados, decisión que hoy cuestionan pues consideran que con ella se “ nos dejó en indefección –sic- ante el irremediable peligro a que estábamos expuestos”.
Señalan que en la mencionada acción constitucional solicitaron al juez de tutela que ordenara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, se dejara sin valor y sin efecto el auto aprobatorio del remate y se ordenara a justar el mandamiento de pago a los requerimientos de la ley hipotecaria y al Código Civil, las cesiones de cobro, sin obtener el despacho favorable de lo peticionado, pues en ella no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones de la defensa dentro del citado proceso judicial.
Se duelen los peticionarios de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, dentro del trámite del proceso civil adelantado en su contra así como dentro de la anterior acción de tutela, decisiones en las que consideran se incurrió en vías de hecho pues se desconocieron sentencias de “ORGANOS SUPERIORES”, el precedente constitucional y la Convención y Convenio Internacional de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.- Por auto del 23 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, remitió copia de la decisión de fecha 3 de julio de 2009, proferida por esa Sala y a través de la cual desató la impugnación interpuesta por la aquí accionante Rosa Patricia Perdomo Rodríguez, contra el fallo de 20 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpusiera en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, se opuso a la prosperidad de la presente acción señalando que “ las decisiones judiciales que con ella se combate no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional”.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime cuando los argumentos que fueron expuestos por los accionantes como fundamento de la presente acción constitucional, se contraen a los mismos que fueron esgrimidos con anterioridad en la acción de tutela que interpusiera Rosa Patricia Perdomo Rodríguez en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ y ÁLVARO PERDOMO CARTAGENA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CURENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –vinculada-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA