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T-26637 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26637 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 16 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Jaime Peñaranda Victoria promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la cual se vinculó a la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Peñaranda Victoria, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la institución accionada con fundamento en los hechos que se pasan a exponer: Adujo que el 13 de febrero de 1995 ingresó a la Policía Nacional y fue notificado de su retiro el 21 de enero de 2009, por medio de la Resolución No. 00129 del 20 de enero del presente año, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional; que estando prestando sus servicios en noviembre del año 2005, “ empezó a presentar un cuadro mental, caracterizado por sensación de angustia, con temblor, taquicardia, miedo incontrolable por el desespero, lo cual lo obligó a recibir asesoría psicológica, sin mejoría sustancial ” y en diciembre de ese mismo año, fue remitido del psicólogo al psiquiatra, quien le realizó un diagnóstico de “ estado depresivo ” y se le prohibió “ portar armas y laborar en la noche ”, ésta última para no incrementar el estrés por pérdida de sueño. Indicó que estando bajo tratamiento psiquiátrico su desempeño profesional fue excelente, en los años 2006, 2007 y 2008; que durante ese tiempo su tratamiento fue a base de “ medicamentos que actúan sobre el sistema nervioso central reduciendo la ansiedad ”, pero que le alteran el estado de alerta; que en los años 2007 y 2008 el psiquiatra notó que su estado depresivo se agudizaba como consecuencia de la inestabilidad laboral, el cual ha sido controlado con los medicamentos suministrados; antes de realizarse la Junta Médica Laboral que lo retiró del servicio, el médico tratante informó que el “ pronóstico del paciente era “bueno con tratamiento ”” y no dijo que no pudiera trabajar; que dicha Junta se realizó el 20 de junio de 2007 y el concepto del médico fue el 29 de enero de ese mismo año, el cual “ ya había perdido vigencia”, pues la norma señala que debe realizarse “ dentro de los 90 días de haberse producido dicho concepto”.

Reiteró que sus calificaciones fueron satisfactorias, demostrando que no es “ incapaz de laborar y que puede seguir siendo útil a la institución ”; que padece una “ enfermedad sicofísica”, la cual no le afecta su desempeño profesional, ni le impide laborar y que “ no es un peligro para su entorno como temerariamente afirmó el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía”.

Dijo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales como de su compañera permanente e hijos que dependen económicamente de él; que hasta el momento de su retiro, trabajó en labores administrativas, desempeñándose de forma sobresaliente. Por último, informó que ya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que dadas las circunstancias que padece, interpone esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “ dado que en la actualidad no posee ingreso alguno que garantice su congrua y digna subsistencia, afectándose por ende sus derechos fundamentales …”.

Con fundamento en lo anterior pidió al juez de tutela ordenar “ la suspensión provisional de la Resolución No. 00129 del 20 de enero del 2009, en la cual se retiró del servicio activo” y que de inmediato se reintegre al cargo que venía desempeñando hasta que la jurisdicción contencioso administrativa decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo solicitó que “ se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le hayan dejado de pagar desde el 21 de enero de 2009, hasta cuando se produzca su reintegro real y efectivo a la Institución Policiva ”; que dicho reintegro sea en un cargo de igual o superior categoría del que venía desempeñando. Por último, solicitó que se compulsen copias para investigar disciplinariamente a la entidad accionada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de septiembre de 2009; vinculó al Presidente de la República, en representación de la Nación. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable y no cumplió con el requisito de inmediatez.

Además que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial “ el cual POSIBLEMENTE NO HA UTILIZADO” y es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, dijo que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral son los órganos competentes “ para efectuar la valoración de la disminución de la capacidad sicofísica del accionante ”, quienes a su vez se pronunciaron y concluyeron que el señor Jaime Peñaranda Victoria “ no era apto ” y señalaron “ la improcedencia de la reubicación laboral”, determinación que culminó con la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica del actor; que la Policía Nacional se limitó a expedir la Resolución No. 0129 del 20 de enero del presente año, con base en la decisión del Tribunal Médico Laboral.

La Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que mediante Junta Médico Laboral No. 560 del 20 de junio de 2007 se le calificó al actor “ una patología psiquiátrica (Depresión mayor recurrente), determinándole una Incapacidad Permanente Parcial No Apto sin Reubicación Laboral”; que el accionante al no estar de acuerdo con la anterior decisión solicitó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual decidió “ RATIFICAR ” las conclusiones de dicha Junta.

De otra parte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad de la acción alegando falta de legitimación por pasiva. El Tribunal profirió fallo el 16 de octubre de 2009. Tuteló como mecanismo transitorio los derechos invocados por el actor y en consecuencia suspendió “ provisionalmente la resolución Nº 00129 de Enero 20 de 2009”.

Asimismo ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de la Policía Nacional que “ proceda a reintegrar al señor JAIME PEÑARANDA VICTORIA al cargo que venia (sic) desempeñando, hasta que se resuelva la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra los accionados ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. Para tal efecto se le concederá el término de cinco días ”.

Y con respecto al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 21 de enero del presente año, se abstuvo de “ordenar su pago”, al considerar que se trataba de “ prestaciones económicas para las cuales en principio no esta (sic) diseñada la acción constitucional”. La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, reiterando los argumentos expuestos en la contestación que dio a la acción en su debida oportunidad procesal.

De forma adicional, el Jefe de Talento Humano DECOR de la Policía Nacional, allegó escrito visible a folios 375 y siguientes del cuaderno anexo, por medio del cual informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, remitió copias de la Resolución No. 03383 del 27 de octubre de 2009, “ Por la cual se da cumplimiento a un Fallo de Tutela y se reintegra al servicio activo a un Subintendente de la Policía Nacional ” y del acta de notificación efectuada al señor Jaime Peñaranda Victoria.

II. CONSIDERACIONES La inconformidad de la accionante se generó con ocasión de la Resolución No. 00129 del 20 de enero del presente año, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual lo retiró del servicio activo; acto administrativo que manifestó el actor haber demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite que se encuentra actualmente en curso, lo que indica que está haciendo uso del medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de los derechos cuyo amparo se pretende.

Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el señor Jaime Peñaranda Victoria está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial y por lo mismo manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela solicitada por Jaime Peñaranda Victoria. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE