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T-26636 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26636 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26636 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MYRIAM CONSUELO BABATIVA LIZARAZO, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra las señoras María Susana e Hilda Nency Espejo Murcia, propietarias de la Clínica Odontológica Ortointegral, con el fin de que, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, cuyos extremos temporales se desarrollaron desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 18 de abril de 2008, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Empero, las dos instancias absolvieron a las demandas. 2. Que en la sentencia de primera instancia, “ sin que haya prueba alguna sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo el juez los niega confabulándose con las demandadas ”; que aunque toda relación de trabajo presume la existencia de un contrato de trabajo, la pasiva no tuvo que hacer ningún esfuerzo para desvirtuar los hechos y pretensiones, ya que realmente no hubo debate probatorio.

Sostuvo que el a quo desconoció los principios extra y ultra petita pedidos en la demanda. 3. Que el juez plural, al proferir la sentencia de segunda instancia admite que se demostraron los elementos del contrato de trabajo. Se pregunta porqué entonces no lo declaró, máxime que, según afirma, fue debatido y probado en el juicio, el hecho de que laboró ininterrumpidamente desde “ noviembre 30 de 1998 hasta el mes de febrero de 2007 ”. 4.

Que los juzgadores al no ajustar sus decisiones al artículo 53 de la Constitución Política, incurrieron en vía de hecho que quebranta sus derechos fundamentales. Agregó, que ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ni la Sala Laboral del Tribunal tuvieron en cuenta las pruebas obrantes, con las que se demuestra plenamente la existencia del contrato de trabajo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social. b. Que como consecuencia, se revoquen en su totalidad las sentencias dictadas el 4 de junio de 2010 y el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su defecto, se ordene reconocerle “ las prerrogativas laborales a que tiene derecho… ”.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia censurada, En tanto que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad remitió, en calidad de préstamo, el expediente original.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, se apoyó en las pruebas obrantes en el informativo, entre ellas, diferentes liquidaciones dentro de las cuales se le reconoce a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de diciembre de 2005; entre el 1º de marzo y 30 de noviembre de 2007 y entre el 8 de febrero y el 18 de abril de 2008; así mismo, un contrato de trabajo celebrado entre las partes por el término de dos meses, y concluyó que “ a pesar de que se demostraron los elementos del contrato de trabajo, las pretensiones de la demandante están llamadas al fracaso por cuanto no probó que la prestación del servicio fuera continua, como lo alegó en al demanda ”.

De lo anterior puede colegirse, que la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato desigual por parte de los accionados.

No es suficiente la simple manifestación del actor de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es necesario que tal quebrantamiento se encuentre demostrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

SEGUNDO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MYRIAM CONSUELO BABATIVA, mediante apoderado judicial, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO