Micelio
T-26635 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26635 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Aura Isabel Villalba Salgado, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Gobernación de Sucre, la Secretaría de Educación de ese departamento y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Aura Isabel Villalba Salgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la Gobernación de Sucre, la Secretaría de Educación de ese departamento y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pretende específicamente que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le incluya “en la lista de elegibles del concurso de méritos afro colombiano” dentro del cual participó, al paso que se le designe en “el cargo o plaza a que me hago acreedora”.

En sustento de su petición de amparo señaló que entre los días 2 y 15 de febrero de 2006, se llevaron a cabo las inscripciones dentro de la convocatoria a concurso de méritos para selección de docentes y directivos docentes, en el cual participó; que logró obtener un puntaje de 60.90, siendo el mínimo aprobatorio para los efectos pretendidos, 60; que el día 1º de noviembre de 2006, entregó al Secretario de Educación Departamental la documental que daba cuenta de sus títulos de “bachiller pedagógico académico y licenciado en español y literatura”, lo cual la habilita para desempeñarse al cargo que aspiró, esto es, como docente de básica primaria; que luego de “la presentación del examen, calificación y publicación de los resultados”, sin que mediara justificación alguna, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera unilateral e inconsulta, cambió “las reglas preestablecidas en el concurso”, en particular, lo referente a las “ áreas en las cuales se puede desempeñar cada docente”, decidiendo que ya no era apta para desempeñar del cargo para el cual participó. Sostuvo que lo que ha debido hacer dicha autoridad, es “oficiar a la Universidad que expidió el respectivo título profesional, que en mi caso fue la Corporación Universitaria del Caribe Cecar, quien es la competente para determinar en qué áreas o afines pueda desempeñarse”.

Se queja de que la razón esbozada por la parte accionada para haberla excluido del concurso afro colombiano haya radicado en el hecho de que no superó la prueba inicial que requería 60 puntos, cuando sí lo hizo, máxime cuando la sumatoria de todas las que presentó arroja un puntaje que supera los 64 puntos. Adujo que “una vez se publicaron las listas de elegibles”, elevó derecho de petición tratando de evidenciar el error cometido en su contra, frente a lo cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó, el día 30 de julio de 2008, que “tenía competencia para crear las áreas afines, ciclos y niveles” lo cual, aseguró, “no es así ”.

Por último precisó que a pesar de que el concurso fue realizado en el año 2006, sólo hasta el mes de abril del que cursa “fue cuando se empezó a darle trámite a la lista de los docentes, es decir, se empezaron a proveer los cargos del concurso, y esta lista tiene una vigencia de dos años, que empieza a correr desde el momento en que se dieron los nombramientos, hasta el mes de marzo del año 2011”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría de Educación Departamental adujo que mediante la Resolución No. 1436 del 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil “dejó sin efectos, por presuntas irregularidades en el concurso afro, las pruebas de valoración de antecedentes, la entrevista y el proyecto etnoeducativo.

De tal forma que los resultados y la lista a que hace referencia la actora, hacen parte de las etapas del concurso que la CNSC, como máxima instancia en materia de concursos públicos de méritos en el país, mandó repetir”; que la Universidad del Sinú determinó que la quejosa no aplicaba para el área a la que se inscribió (Básica Primaria) toda vez que ella es licenciada en Español y Literatura, título que no aplica para el área indicada; que “desafortunadamente la accionante no se inscribió en el área que correspondía y como consecuencia de ello, no supera la prueba de análisis de antecedentes u hoja de vida”; que “la actora siendo licenciada en Español y Literatura, al momento de inscribirse debió observar los perfiles y sus afines y hacerlo para le área o nivel de secundaria – Español y Literatura, y no para Básica Primaria como desafortunadamente lo hizo.

Producto de su decisión, fue excluida del concurso al no superar la etapa de hoja de vida o análisis de antecedentes y en consecuencia no pudo acceder a la etapa de entrevista”. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció en igual sentido: indicó que los títulos que ostenta la petente no son idóneos para el ejercicio de la docencia en la básica primaria.

El Tribunal profirió fallo el 12 de agosto de 2009. Tras advertir que el asunto puesto a su consideración se centra en el hecho de “si es procedente o no, la acción de tutela, ya que lo que se busca es revocar el acto administrativo que excluyó del concurso docente a la accionante”, denegó las peticiones de la señora Aura Isabel Villalba Salgado, al reparar que puede hacer ella uso de otros medios de defensa judicial y que, en realidad, dentro del trámite impartido “se logró demostrar que el título de Licenciado en Español y Literatura que ostenta la tutelante, no se encuentra incluido dentro del perfil que debe acreditar quien aspire a ocupar un cargo como docente en básica primaria”, criterio que aquélla conocía de antemano. La accionante allegó certificación suscrita por la Secretaria General de la Corporación Universitaria del Caribe, que a tenor dispone lo siguiente: “Que, Aura Isabel Villalba Salgado, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.205.332 de Corozal, sucre, obtuvo su título de LICENCIADA EN ESPAÑOL Y LITERATURA, Código SNIES No. 10593, según Acta de Grado No.0076, en ceremonia solemne el día 31 de agosto de 2001.

El diploma fue radicado con el No. 1504, folio 0060 en el libro de diplomas No. 2. El título obtenido la hace apta para desempeñar el siguiente perfil ocupacional, como consta en los registros ante el Ministerio de Educación Nacional MEN: El Licenciado en Español y Literatura de la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR, será un profesional capacitado para desempeñar la docencia en el área del Español y la Literatura para la educación básica primaria y el nivel medio (…)”.

El apoderado de la accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Primeramente debe advertirse que, aunque no lo manifiesta explícitamente, la actora cuestiona tanto el contenido de la Resolución No. 1436 del 8 de octubre de 2007, “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con el concurso de méritos para la selección de directivos docentes y de docentes etnoeducadores afrocolombianas en el Departamento de Sucre”, mediante la cual se dejaron sin efecto, las calificaciones de algunas pruebas practicadas en el marco de dicho concurso, así como también del Acuerdo No. 20 del 27 de marzo de 2008 “Por el cual se reglamentan las pruebas de Análisis de Antecedentes, Proyecto Etnoeducativo y Entrevista del proceso de selección para proveer empleos Docentes y Directivos Docentes Afrodescendientes en la Entidad Territorial Certificada en Educación Sucre” La inconformidad que plantea la accionante, consiste en el hecho de considerar que la titulación que tiene, la hace idónea para ejercer el cargo para el cual participó, esto es, para docente en Básica Primaria, mientras que la parte accionada considera lo contrario, pues de conformidad con los lineamientos del concurso, sólo la habilita para impartir educación en Bachillerato, área para la cual alega, no se inscribió. Las pretensiones, en suma, se contraen a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le incluya “en la lista de elegibles del concurso de méritos afro colombiano”, lo que sin duda no es dable despachar favorablemente, por varias razones: Primero, por cuanto las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones y, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Segundo, por cuanto, impartir una orden de tal índole, vulneraría, sin lugar a dudas, los derechos fundamentales no sólo de los demás participantes, sino de quienes conforman la lista de elegibles vigente. Tercero, porque tal proceder no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos en el marco de dicho concurso.

Por último, es menester indicar que tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la parte accionada, se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE