Micelio
T-26634 (26-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26634 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JOSÉ WALDO MONTENEGRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El señor José Waldo Montenegro, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del colegiado accionado, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, de fecha 20 de mayo de 2011, por medio de la cual se revocó la que a su favor había dictado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

En sentir de la petente, tal decisión, en cuanto niega el reconocimiento de intereses moratorios, comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, en la medida en que se soporta en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de la Corte (Rad. 18273 de 2002) que –sostiene- ha sido revaluado en sentencias posteriores, fijando una nueva posición, cuya aplicación solicita para su caso, habida cuenta que, como allí acontece, se relaciona con el pago de intereses causados con la reliquidación de pensión. Tal posición contradictoria –concluye- cercena su derecho a la igualdad y desconoce precedente de obligatoria observancia. Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se revoque la sentencia confutada, reconociendo la validez del fallo de primer grado, que ordena al I.S.S., el pago de los referidos intereses moratorios.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de revocar el fallo de primer grado.

Señaló el colegiado accionado, a modo de conclusión, al resolver el problema jurídico, que circunscribió a establecer si era o no procedente condenar a la pasiva al pago de intereses moratorios reclamados por el actor, bajo los cauces normativos de la Ley 100 de 1993, apoyado en pronunciamientos de esta Sala de la Corte y el marco normativo que estimó aplicable, que no era viable tal pretensión, “…puesto que la entidad demandada no incurrió en mora contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión de vejez concedida al actor, se profirió dentro de los términos legales, debido a que como se constata en el plenario, la solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2003, y el acto administrativo de reconocimiento de la misma, es decir, la Resolución No. 0003302, fue expedida el 27 de febrero de 2004, e igualmente porque tal sanción, como se advirtió anteriormente, solo procede en el evento de mora en las mesadas pensionales.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, ni imponer como forzosa la aplicación de un determinado criterio o posición, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8