CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 26632 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26632 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la no reformatio in pejus por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento fáctico del amparo afirmó el accionante que Ramón Antonio Hernández le promovió en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Finca Clara Esther proceso ordinario laboral para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de octubre de 2004 y que se dio por terminado por causas atribuibles al ex empleador y asimismo se condenara al pago de salarios y acreencias laborales; a la indemnización por despido y moratoria, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el que en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos PSAA09-6136 y PSAA09-6143 del 3 y 10 de agosto de 2009, remitió el expediente al de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de agosto de 2010 en la que resolvió declarar la relación laboral entre el 21 de enero de 1991 hasta el 27 de septiembre de 2004 y prescritos “ los derechos causados” con anterioridad a la fecha en que terminó la relación laboral y lo condenó al pago de salarios del 15 al 27 de septiembre; de cesantías y sus intereses del 1º de enero al 27 de septiembre; a las vacaciones por los períodos del 17 de enero a 31 de diciembre de 2003 y del 1º de enero al 27 de septiembre de 2004; a la prima de servicios del 1º de enero al 27 de septiembre de 2004 y a la indemnización moratoria “por la suma de $11.933.00” desde el 28 de septiembre de 2004, “hasta que se pague las prestaciones, por las que aquí se condena” y lo absolvió de las demás presesiones.
Apeló y el Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de julio del 2011 resolvió confirmarla al considerar que “En el presente caso, la relación laboral que existió entre las partes, quedó acreditada se dio entre el 21 de enero de 1991 y el 30 de octubre de 2004. A partir de esta última data empezó a correr la prescripción, término dentro del cual no operó el fenómeno de la interrupción de la misma, siendo presentada la demanda el 27 de septiembre de 2007, quiere decir, que se encuentran prescritos los derechos acaecidos con anterioridad al 27 de septiembre de 2004”, para luego calcular los salarios, vacaciones y la prima de servicios por el período del 28 de septiembre al 30 de octubre de 2004.
Finalmente acotó que frente a la indemnización moratoria impuesta la estableció en cuarenta y tres millones doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos ($43.269.167), pero “en virtud del principio legal de la no reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante”. Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en “defecto material o sustantivo”, porque no aplicó el principio de reformatio in pejus e hizo más gravosa su situación al considerar que la relación laboral existió entre el 21 de enero de 1991 al 30 de octubre de 2004, período diferente al que estableció el a quo, que se concretó en el “numeral primero de la parte resolutiva”.
Igualmente adujo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “defecto material o sustantivo” al presentar incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva por declarar probada la prescripción de unas acreencias laborales las que condenó “toda vez que ello contradecía los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo”, al declarar la existencia del contrato de trabajo y “no se dice (…) con quien existió el vínculo laboral” y no valoraron el certificado de matrícula inmobiliaria del bien inmueble del que erradamente se predicó su propiedad.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales mencionados, se revoque la sentencia de segunda instancia cuestionada. Adicionalmente pidió como medida provisional la suspensión de la ejecución de la mencionada providencia. II. TRÁMITE Por auto del 18 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y denegó la medida provisional solicitada por el peticionario, sin que se haya recibido respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que el tutelante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, toda vez que no solicitó frente a la sentencia de segunda instancia su aclaración y corrección por errores aritméticos, ni presentó el recurso extraordinario de casación, pues no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definieran su procedencia. En consecuencia, al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por otro lado, como la parte accionante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela de Manuel Julián Maya Dávila contra el Tribunal Superior de Santa Marta, extensiva al Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3