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T-26630 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26630 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO TUESTA, PONCE LEÓN DAVID VALDERRAMA, JOSÉ IVÁN RUEDA y TULIO RAMIRO HENRÍQUEZ VARGAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS CUARTO LABORAL y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLIN – vinculados -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este les vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la efectividad de los principios y fines constitucionales, al debido proceso, a la solidaridad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron en contra de las Empresas Varias de Medellín E.S.P..

Manifiestan que luego de haber sido ordenado por vía de tutela su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que aquel se materializó, tuvieron que iniciar acción ordinaria laboral en contra de su empleador Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que fuera ordenada la indexación de las sumas allí reconocidas.

El citado proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 12 de febrero de 2008, ordenando el pago de la indexación solicitada. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 18 de diciembre de 2009, en la que revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia, al no encontrar procedente el pago de la indexación peticionada.

Contra esta decisión, los accionantes interpusieron recurso de casación, que les fue negado al no cumplirse el requisito de la cuantía para su procedibilidad, providencia que recurrieron en queja, encontrando esta Corte bien denegado el recurso. Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues allí no se tuvo en cuenta que la indexación no tiene un carácter indemnizatorio y, menos aún, sancionatorio, sino que simplemente se trata de una institución jurídica creada para lograr un equilibrio económico entre lo que se debe por decisión judicial y lo que se va a cancelar con posterioridad, dada la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano. Precisan que dentro del mismo tribunal accionado, algunos de los 209 trabajadores que junto con los aquí accionantes fueron reintegrados con ocasión de la decisión proferida por la Corte Constitucional y quienes elevaron ante la justicia ordinaria laboral la misma solicitud de indexación de las acreencias laborales que les fueron ordenadas con ocasión de su reintegro, obtuvieron sentencia favorable, mientras que a los peticionarios, sin razón justificada, se les negó ese derecho, a pesar que dichas sumas les fueron canceladas después de 7 años de su desvinculación. Por lo anterior solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia. 2.- Mediante auto calendado de 18 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los accionantes en contra de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., se consignaron las razones que tuvo el despacho judicial señalado para revocar la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la indexación laboral peticionada por los accionantes respecto de las condenas salariales y prestacionales derivadas de su reintegro, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, en la providencia que le mereció inconformidad a los petentes, “…Y como se ha indicado en Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de reintegro, la obligación de pagar los consecuentes salarios dejados de percibir no se causa de manera automática a la terminación del contrato y por lo mismo el empleador no se coloca en mora de cumplir la prestación por el solo hecho del despido; no siendo procedente la indexación de los salarios dejados de percibir, aún cuando eventualmente esos salarios, causados sin la prestación del servicio, resulten afectados por la depreciación de la moneda y el trabajador deba recibirlos liquidados con su valor nominal, pues la corrección monetaria no tiene por qué ser asumida por el empleador, quien solo estará en mora cuando retarde el cumplimiento de la decisión judicial”.

Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad de los peticionario con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por trabajadores contra la misma entidad accionada, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/096/2010). De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO TUESTA, PONCE LEÓN DAVID VALDERRAMA, JOSÉ IVÁN RUEDA y TULIO RAMIRO HENRÍQUEZ VARGAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO