Micelio
T-26629 (10-12-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.26629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26629 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 16 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Oscar Antonio Sepúlveda Silva promovió contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Comandante de la Brigada Dieciocho.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Antonio Sepúlveda Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que en el año 2007, cuando aún era menor de edad, fue desplazado por la violencia, de la Vereda Aguachica; que su madre realizó las diligencias pertinentes y quedaron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; que sin tener en cuenta su condición de desplazado, así como la de hijo único y, en abierta contravía de sus derechos fundamentales, fue reclutado el día 14 de febrero de 2008 para prestar el servicio militar en el Batallón de ASPC No.18 – Apoyo y Servicio para el Combate de la XVIII Brigada del Departamento de Arauca, en donde fue investigado internamente por inteligencia militar; que en el mes de septiembre de 2008, cuando patrullaba en horas de la madrugada, sufrió un leve giro en el tobillo; que a mediados del mes de noviembre, el dolor era tan fuerte que le resultó necesario dirigirse al dispensario y solicitar cita médica, la cual no pudo cumplir en la medida en que no le dieron permiso argumentando “escasez de personal ”; que por segunda vez pidió cita, a la cual tampoco pudo asistir, por las mismas razones; que finalmente pudo ser atendido el día 21 de enero de 2009 y que aunque los siguientes controles se llevaron a cabo normalmente, hoy en día está siendo atendido por la EPS COMPARTA, pues “el Ejército Nacional se ha desentendido de ello” desconociendo que la dolencia la adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y de paso, la necesidad de su valoración por parte de medicina laboral.

Adujo que han pasado más de siete (7) meses desde su desvinculación de la institución castrense y que en la medida en que no ha logrado obtener solución alguna de su dolencia acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, en donde se adelanta un investigativo bajo el radicado 09810875. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que la parte accionada asuma su atención médica integral hasta su rehabilitación, y lo someta a valoración médico laboral.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Batallón accionado allegó escrito informando lo siguiente: “mediante oficio No. 6001-0689 de fecha 24 de agosto del presente, la Doctora GLORIA CUITIVA ORJUELA, Defensora del Pueblo Regional Arauca, solicitó a éste Despacho informar la valoración realizada a los exámenes de evaluación, cumplimiento de la prestación del servicio integral para su rehabilitación, así como su estudio médico laboral, por adquirirse la lesión en la prestación del servicio militar, situación ésta que fue respondida al despacho (…) que se efectuarían las solicitudes y coordinaciones con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para su autorización de los servicios médicos que requiere el accionante”.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el joven accionante “se retiró de la fuerza por tiempo de servicio militar cumplido en fecha 6 de febrero de 2009”; que de conformidad con lo dispuesto en la Circular No.001 del 28 de marzo de 2006, una vez se efectúe el licenciamiento del soldado “éste debe hacer presentación en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad con el fin de definir su situación”; que conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000, los exámenes médicos de retiro deben hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad; que es responsabilidad del accionante haberse presentado de forma inmediata en el Dispensario Médico, sin que lo haya hecho hasta el momento.

El Tribunal profirió fallo el 16 de octubre de 2009. Resolvió conceder la protección constitucional deprecada, tras advertir, entre otras cosas, que “las autoridades militares están obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y para esto deberán practicar los exámenes de diagnostico solicitados así se encuentre el personal ya retirado con derecho a una atención médica” y que “los Comandantes respectivos” son los encargados de reportar cualquier clase de lesión que presente el personal a su mando, “lo que al parecer para el caso concreto no se hizo”.

Ordenó al Comandante de la Brigada XVIII del Ejército Nacional, así como al Director de Sanidad de dicha institución “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a autorizar la atención médica, tratamientos, aparatos ortopédicos y demás, requeridos por Oscar Antonio Sepúlveda Silva, para su recuperación”; y al primero de ellos específicamente que “reporte de manera inmediata la novedad presentada en su salud a Oscar Antonio Sepúlveda Silva, cuando prestó el servicio militar obligatorio ante esa Brigada y remita el examen de evacuación de retiro”.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal. Luego de referirse a la responsabilidad que le asiste al accionante en el trámite de su valoración y de precisar que la falta de informe del Comandante del Batallón no es óbice para que éste se hubiese presentado a dicha dependencia, reiteró lo expuesto en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente; añadió que “esta Dirección ofició al Director del Dispensario Médico Militar No. 18 ubicado en Arauca con el fin de que por intermedio del mismo se preste la atención médica que demanda el señor Oscar Antonio Sepúlveda Silva por las afecciones adquiridas en servicios, al tiempo que se oficia al Comandante de la Brigada XVIII con miras a obtener el cumplimiento del numeral tercero del proveído” impugnado.

II. CONSIDERACIONES Es claro que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado bachiller, sin que al momento de su retiro, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le hubiese practicado el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Sin entrar a determinar si las razones aducidas por el Director de Sanidad para justificar que no se realizara la Junta Médico Laboral, son o no valederas, lo cierto es que una vez retirado del servicio activo, el quejoso nunca fue sometido al examen que echa de menos, a pesar de haber sufrido lesiones que le ocasionan dolencias desde ese entonces.

Sopesar las razones que adujo la parte accionada para justificar la falta de evaluación médico laboral del actor y por ende la prestación de los servicios médicos pertinentes, sólo lleva, en este caso, a dilatar la realización del impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor Sepúlveda Silva como miembro retirado del servicio, con el fin de conocer su situación de sanidad y acceder, si es del caso, a la prestación de los servicios médicos que requiera para su recuperación. Sin que en este evento, la presunta inactividad del actor en el trámite de su valoración, que se atenúa con el hecho de haber tenido que acudir ala Defensoría del Pueblo para hacer valer sus derechos, tenga la suficiente entidad como para desestimar sus pretensiones, se confirmará el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de ordenar al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en un término no mayor de quince (15) días hábiles, disponga lo necesario para someter al accionante a valoración de la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta valore y registre las eventuales secuelas definitivas o afecciones que deban ser diagnosticadas, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, según los antecedentes médicos que posea la entidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en un término no mayor de quince (15) días hábiles, disponga lo necesario para someter al accionante a valoración de la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta valore y registre las eventuales secuelas definitivas o afecciones que deban ser diagnosticadas, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, según los antecedentes médicos que posea la entidad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE