SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26628 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26628 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA LUZ COTACIO MAJE, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que agotada la vía gubernativa sin resultados favorables, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Una vez rituado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, absolvió al demandado argumentado que la actora no cumplía con el requisito de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pretensión. Agregó que el juzgador no apreció el reporte de semanas cotizadas que fue allegado como prueba documental, con el que se acreditaban 1.023 semanas, medio probatorio que resultaba determinante para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.
Que interpuso recurso de apelación, pero la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído de 31 de mayo de 2011, confirmó lo decidido por su inferior. 3. Que la Colegiatura accionada, omitió la valoración de la historia laboral allegada con la demanda y con los alegatos, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
Argumentó, que es de la tercera edad, tiene un hijo discapacitado y no cuenta con recursos económicos para su manutención y la de su hijo. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de la tercera edad. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su defecto, se condene al ISS, al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado que cumple con los requisitos legales.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 18 de agosto del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANA LUZ COTACIO MAJE, contra la SALA LABORAL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO