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T-26627 (11-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26627 Acta No. 66 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE M. GONZALEZ VILLABA contra la providencia proferida por la EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I -.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional a favor de su hija.

Agrega el actor que el ISS le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución No. 1882 del 24 de julio de de 2003, a partir del 01 de febrero de 2000, sin que se le hubiese reconocido el incremento pensional por personas a cargo –hija- del 7%; que elevó petición al ISS solicitando el reconocimiento y pago del mencionado incremento el 31 de julio de 2008, agotando así la vía gubernativa, operando el silencio administrativo.

Adiciona el accionante que inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra del ISS, con el fin de obtener el mencionado reconocimiento del 7%; que el juez de conocimiento profirió sentencia el 17 de julio de 2009, absolvió al demandando, al considerar que se había configurado la prescripción de los incrementos pensionales. No comparte el tutelante de la decisión del a quo, pues considera que “ …la excepción impetrada por el apoderado del ente demandado de prescripción, acepta de una manera tacita la prescripción trienal, pero el despacho decreto (sic) la prescripción de los incrementos solicitados desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que con la solicitud de petición elevada al ISS por el suscrito se interrumpió la prescripción de los mismos, debiéndosele reconocer al demandante los incrementos de (sic) el día 07 de Julio de 2006 hasta la fecha en que se dictara sentencia, pero el Juzgado interpreto (sic) en forma errónea el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya que la jurisprudencia laboral en forma reiterada, (sic) el derecho a la pensión es imprescriptible ”.

Por lo anterior, solicita al Juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados; corregir la sentencia proferida por el Juez de conocimiento y en consecuencia se condene al ISS a pagar los incrementos pensionales equivalentes al 7% por su hija SARAY CRISTINA MERCADO MENDEZ, incluyendo las mesadas de julio del año 2009, debidamente indexadas. 2.

Mediante providencia del 20 de agosto de 2009 de 2009, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO negó la tutela propuesta, al argumentar que “ se desprende que el actor en la demanda laboral pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por hijos a cargo, pretensión fundada en al situación de minoría de edad de su hija SARAY CRISTINA MERCADO MENDEZ, quien para la fecha en que fue reconocida dicha prestación al señor PEDRO IGNACIO MERCADO LÓPEZ, esto es, en julio de 2003, mediante resolución No. 1882, la misma contaba con doce años de edad, concurriendo de tal forma con el reconocimiento de la pensión el requisito contenido en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990…Por lo anterior, y en vista de que el actor no recurrió en tiempo a la reclamación de tales incrementos, y que pese a haber manifestado que presentó derecho de petición ante el ente accionado el 31 de julio de 2008, cuyo efecto sería la interrupción del término de prescripción, el mismo en su cuerpo no consigna fecha alguna de presentación, o que haya sido recibido por el ISS.

Sin embargo, aunque se hubiere probado la fecha de presentación de la petición, y de que esta fue efectivamente recibida, no operaria la interrupción alegada puesto que para tal data ya habían transcurrido los tres años para la prescripción de tales derechos.” 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 68 a 79 del cuaderno de la Corte, en el que insiste en sus argumentos; hace énfasis el actor en que el juzgado profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, en un caso de “las mismas condiciones” suyas, por tanto alega la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior toda vez, el juez accionado consideró que “ Conforma al registro civil de nacimiento, sabemos que SARAY CRISTINA MERCADO MÉNDEZ, nació el 06 de mayo de 1991, lo que indica que a la fecha cuanta con 18 años, más 2 meses de edad, es decir, que por ese sólo hecho desaparece la posibilidad de incrementar la pensión por hija a cargo.

El literal a), del artículo 21 del Acuerdo 049, nos dice que als pensiones de invalidez por riesgo común o de vejez, se incrementarán en un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o dieciocho si son estudiantes…siempre que dependan económicamente del beneficiario. … En el presente caso no se podrá acceder a la condena a incrementos pensionales, en razón a que la joven…, ya adquirió su mayoría de edad y de otro lado, no ha acreditado que se encontrara adelantando estudios a la presentación de la demanda y en la actualidad; el demandante ha acompañado a la demanda una certificación expedida por el rector de la Institución educativa Liceo Carmelo Percy de Corozal, en el que se hace constar que a 6 de septiembre de 2007, la joven…cursa el grado undécimo, de enseñanza Media Académica.

Quiere esto decir que en el año de 2007 la hija culminó sus estudios de educación secundaria, por lo que en el evento de haber continuado estudios, así debió acreditarse…”. Así las cosas, no encuentra la Sala la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues el a quo no encontró que la menor hubiese continuado con sus estudios, de tal forma encontró probado que el actor no puede pretender los beneficios de la normatividad que invoca.

Además como lo asentó el Tribunal como juez constitucional de primera instancia “ Por lo anterior, y en vista de que el actor no recurrió en tiempo a la reclamación de tales incrementos, y que pese a haber manifestado que presentó derecho de petición ante el ente accionado el 31 de julio de 2008, cuyo efecto sería la interrupción del término de prescripción, el mismo en su cuerpo no consigna fecha alguna de presentación, o que haya sido recibido por el ISS.

Sin embargo, aunque se hubiere probado la fecha de presentación de la petición, y de que esta fue efectivamente recibida, no operaria la interrupción alegada puesto que para tal data ya habían transcurrido los tres años para la prescripción de tales derechos.” En relación con el derecho a la igualdad vulnerado por el juez de conocimiento, se ha de indicar que no puede predicarse tal, toda vez que la providencia respecto de la cual se predica, no se halla en ella el mismo supuesto fáctico respecto del menor, pues no señala aquella la edad del menor, sólo se limita a señalar los años en los que se reconoce el pretendido incremento.

Así las cosas no encuentra la Sala que se presenten idénticos puestos fácticos con el caso sometido a estudio. Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE M. GONZALEZ VILLABA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA