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T-26626 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26626 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAVIER IGNACIO GARCÉS CUADROS contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa de los derechos adquiridos y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Cooperativa Colanta Ltda. Afirma que el mencionado proceso, en el que reclamaba el reajuste salarial por nivelación así como el correspondiente reajuste de sus prestaciones sociales, le fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que el 11 de agosto de 2006 dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la convocada a juicio.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 19 de febrero de 2007, corporación judicial que confirmó la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se atenta contra el principio “IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACIÓN”, al no haberse reconocido la diferencia salarial que existe con personas que ocupan su mismo puesto de trabajo, y que hoy puede considerarse como “PERSECUCIÓN LABORAL”, con mayor razón cuando se le hicieron las evaluaciones correspondientes de su desempeño y su jefe inmediato ordenó que se le nivelara su salario.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 11 de agosto de 2006 y el 19 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene su reajuste salarial por nivelación, el reajuste a las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, liquidación final de prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria y la sanción por la consignación de las cesantías en un fondo. 2-.

Mediante auto calendado de 18 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la Cooperativa Colanta Ltda. de los reajustes peticionados en la demanda, que lo fue, el 19 de febrero de 2007, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER IGNACIO GARCÉS CUADROS contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO