CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26625 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rafael Alberto Cárdenas Lombana contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Rafael Alberto Cárdenas Lombana instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sustento de sus pretensiones adujo que el 14 de septiembre del presente año, solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se le expidiera a su costa, “ una copia auténtica o un informe de la lista de procesos que se encuentran al despacho de la Doctora Luz Magdalena Mojica, para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso (inciso final del artículo 124 del C.P.C.) ”; que hasta la fecha la Sala accionada ha guardado silencio.
Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de octubre del año en curso. La doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez adujo en su defensa que mediante oficio de fecha 9 de octubre del presente año, suscrito por el auxiliar judicial de su Despacho, le reiteró al actor “ lo que telefónicamente se le informó el día 17 de septiembre de 2009 (…) en atención a su derecho de petición radicado (…) el día 14 de septiembre del año en curso ”, manifestándole que “… el listado de los procesos que se encuentran para sentencia, del que trata el numeral 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra a su disposición en la Secretaría del Tribunal, donde sin problema alguno puede tener acceso al mismo para lo que considera conveniente ”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 21 de octubre de 2009, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, lo siguiente: “ no advierte la Sala la vulneración al “derecho” reclamado por el requirente, toda vez que, como la funcionaria judicial accionada aseguró y se infiere de las copias que fueron allegadas a la acción de tutela, folios 10 a 12, el 9 de octubre del año en curso, se le envió respuesta escrita en la que se le manifiesta que además de haber sido atendido vía telefónica el 17 de septiembre siguiente orientándolo acerca de a donde dirigirse para obtener la información requerida, nuevamente se le reitera que el listado de los procesos que se encuentran para sentencia, “se encuentra a su disposición en la secretaría del Tribunal, donde sin problema alguno puede tener acceso al mismo para lo que estime conveniente” (folio 11).
Así las cosas, es lógico concluir que no se trata de falta de contestación a la solicitud, que sí la hubo; y que, en el evento de haberse presentado la vulneración en los términos que lo entiende el actor esto es, por falta de una respuesta escrita, la supuesta transgresión alegada cesó desde el 9 de octubre anterior, por lo que entonces, el tópico materia de protesta en este momento, no existe, y la situación experimentó en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que, itérase, la respuesta pretendida ya se emitió, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia”.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó aduciendo que el día 9 de octubre del presente año, recibió una comunicación de la Magistrada y acudió a la Secretaría del Tribunal y le informaron que el mencionado listado no se llevaba en esa Corporación. Por último, dijo que “ era absurdo e ilegal ” que el Tribunal se abstuviera del cumplimiento del numeral 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El señor Rafael Alberto Cárdenas Lombana, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que, encaminada a obtener una copia de un listado de los procesos que se encuentran al despacho de un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, elevó el 14 de septiembre del año en curso, ante la mencionada Sala.
Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la réplica de la accionada y las razones expuestas por ésta, se advierte que la petición del accionante ya fue atendida, como él mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para confirmar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE