CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26624 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de de su agente liquidador, por la sociedad INSDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANAS - INBACOL LTDA., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por el señor Gelvin Ramos Sierra.
ANTECEDENTES La sociedad actora, a través de su representante legal, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, emanadas de los despachos judiciales accionados, al interior del proceso ejecutivo que viene referenciado, por medio de las cuales se declaró no probada la objeción del crédito, se modificó y aprobó la misma, y fue revocada, respectivamente.
Luego de hacer un extenso recuento de la situación antecedente, señala la sociedad actora, que la actuación de los despachos judiciales demandados traduce vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que evidencian una serie de situaciones irregulares, como la referente a no atenderse las exigencias del canon 495 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite de ejecución, toda vez que se limitó el ejecutante a señalar la pretensión principal “…pero dejó de la lado la orden perentoria de la norma, en cuanto tiene que ver con “…y otra como tasa de interés mensual …”, ésta última suma no fue especificada no estimada en suma de dinero, tal como dice el ordenamiento jurídico.”; desatino que –sostiene- fue advertido por el colegiado accionado en su fallo de segundo grado, pero que en modo alguno permitía, como se hizo, que se tenga en cuenta la parte cumplida por la actora y, sobre esa base, se condene a pago.
Se duele que en el citado proceso se haya “fraccionado” el cumplimiento de la norma en acotación, en vez de aplicar las consecuencias de esa omisión, referentes a declarar terminado el proceso, mediante providencia inimpugnable. Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se declare sin valor y efectos el mandato de la decisión de segundo grado censurada y se impartan las demás órdenes necesarias para el cabal restablecimiento del derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del juzgado accionado, por medio del cual, al tiempo que allega a los autos, en calidad de préstamo, el expediente de marras, depreca la denegación del amparo solicitado por no incurrir en los desafueros señalados por el actor. Igualmente, se opuso a la prosperidad del resguardo invocado el tercero vinculado, Gelvin Ramos Sierra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de revocar el fallo de primer grado.
Señaló el colegiado accionado, luego de referirse a la figura de los perjuicios compensatorios, que la discusión en torno a los mismos en ese asunto ya había sido efectuada al resolverse la nulidad propuesta por la demandada, al indicar que debió exponerse como excepción, por lo que su invocación en ese momento, donde se actualizaba la liquidación del crédito, resultaba totalmente fuera de contexto por extemporánea.
Sin embargo, al examinar si la efectuada por el a quo se ajustaba a la legalidad, advirtió que “…la liquidación sobre los salarios dejados de percibir debe aplicar desde el (sic) enero 1999, fecha del despido, hasta el 20 de enero de 2002, y a partir de esa fecha opera la obligación subsidiaria, es decir los perjuicios compensatorios porque reemplaza la obligación principal de reintegro.” Analizó, seguidamente, con fundamento en el marco normativo que estimó aplicable al asunto allí estudiado, que el actor estimó la suma principal el cuatrocientos millones de pesos Mcte.
($400.000.000.oo), misma que no fue objetada y, por tanto, no podía ser objeto de cuestionamiento. En cuanto a los perjuicios moratorios –acotó- que no estimó el demandado suma alguna líquida de dinero, así como tampoco indicó una tasa mensual, por lo que al establecerse por el juzgador de primer grado, en tales condiciones, carecía de fundamento tal determinación, al tenor del canon 495 del Código de ritos civiles; de ahí que considerara que “…al estar fuera de la legalidad, no puede tenerse en cuenta y por lo tanto, solo procede la liquidación del crédito con respecto a los otros rubros, como es lo concerniente a rubros dejados de percibir, hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y por la suma que a título de perjuicios compensatorios se determinó, por la suma principal, estimada y especificada, ésta si, bajo juramento y con las formalidades señaladas en la norma, por perjuicios compensatorios.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2