Micelio
T-26622 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26622 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26622 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la autoridad judicial accionada. Afirmó el peticionario en síntesis que dentro del proceso ordinario civil contractual que Ángel María Mejía “ con la intervención adhesiva de Alfredo Velásquez Pérez y la del cesionario parcial Jairo López Morales” le promovió, la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de agosto de 2008 declaró inadmisible el recurso extraordinario que presentó el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, porque el recurrente debió ofrecer la caución establecida en el inciso 5º del artículo 371 del C.P.C. a pesar que el ad quem ordenó las copias para el cumplimiento de la sentencia; que el demandante presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 140 del C.P.C. asegurando que “fue incapacitado por haber sufrido enfermedad grave, consistente en bronquitis aguda con influenza, con dolor y otros malestares” y la autoridad judicial accionada mediante proveído del 13 de noviembre de 2008 resolvió negarlo al considerar que “… la situación alegada por el incidentante no tiene la virtualidad de estructurar la causal de interrupción del proceso deprecada y, por contera, de invalidar la actuación surtida con posterioridad”; que inconforme con la decisión presentó el apelante recurso de súplica y por auto del 19 de diciembre fue rechazado.

Posteriormente el apoderado judicial del señor Ángel María Mejía y del cesionario presentó “solicitud de revocatoria directa” para que se dejara sin efecto el proveído del 11 de agosto de 2008 porque “sí cumplió con la carga de cancelar oportunamente las copias, con las cuales el Juez de 1ª instancia continuó el proceso de ejecución” ante la Sala de Casación Civil, la que el 3 de febrero de 2009 resolvió admitir el recurso de casación mencionado y estableció que “por hecho imputable a la conducta omisiva de la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se dejó constancia del pago oportuno del valor de las copias por el recurrente…”, por lo que “la Corte profirió una decisión en detrimento y perjuicio de una parte (…), que sí pagó en tiempo hábil el monto de las copias, (…) y como es lógico el proceder (…) no puede producir efectos adversos a un tercero ajeno a ese comportamiento, por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación debe dejarse sin efecto,…”.

El 1º de septiembre de 2009 la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó parcialmente la providencia del ad quem y en sede de segunda instancia ordenó modificar la de primera instancia; que había reconocido a favor del demandante la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107.606.590) más los intereses del 0.5%, para reconocer la corrección monetaria al 30 de abril de 2009 a “ un mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763.437.482.91)” y con posterioridad a esa fecha “se liquidará aplicando el mismo procedimiento” y confirmó en lo demás. Sostuvo que presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Cartagena quien finalmente lo rechazó por extemporáneo.

Manifestó que la providencia que admitió el recurso extraordinario de casación le vulneró su derecho fundamental, porque incurrió en una “vía de hecho” al considerar que deviene de un trámite que no “forma parte del procedimiento civil” lo que consideró “un claro delito de prevaricato y para ello acudiremos a la instancia competente”; que dicha decisión desconoció las que inadmitió el recurso y rechazó el de súplica, que por lo demás se encuentran debidamente ejecutoriadas y no fueron revocadas, ocasionándole con tal proceder un perjuicio económico; que la competente para dirimir la presunta ilegalidad del auto en mención era la “Sala Plena de Casación Civil” y por lo tanto la Magistrada Ponente debió remitirla para su conocimiento; que la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada “está viciada completamente de nulidad”.

En consecuencia solicitó se ampare su derecho fundamental y se deje sin valor “toda la actuación (…) a partir del 19 de diciembre de 2008, (…) y toda (sic) las demás actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia de Casación del 1º de septiembre de 2009”. II. TRÁMITE Por auto de 18 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la solicitud de unas pruebas documentales que solicitó el peticionario, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 29 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la sentencia del 1º de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición contra la decisión que admitió el recurso extraordinario de casación, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad profirió la sentencia cuestionada en la que actuó conforme a los lineamientos legales. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba el valor probatorio a las pruebas allegadas para condenar al demandado hoy accionante a la corrección monetaria sobre la suma de dinero impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena como por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

A su vez, es pertinente agregar que como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”. Finalmente, como el petente manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el apoderado judicial de Blas Guillermo García Daza contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5