CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26621 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Carlos Alberto Ospina Causado promovió contra la entidad accionada.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Ospina Causado, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Pretende específicamente que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le ordene a la entidad accionada, dar respuesta a la solicitud que elevó el día 4 de agosto de 2009 mediante el cual le envió “ conceptos respectivos por médicos tratantes para ser convocado a Junta Medica (sic) Laboral”, solicitud respecto de la cual aseguró no haber obtenido ningún pronunciamiento.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 8 de septiembre. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario el Ministerio de Defensa Nacional. El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2009. Dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta eficaz y de fondo al tutelante, en relación con su petición de fecha 3 de agosto de 2009”.
El destinatario de la orden de tutela, impugnó la decisión del Tribunal. Señaló que el 14 de septiembre de 2009 se le dio respuesta al accionante. Por cuanto la inconformidad que dio origen a la queja del actor es un hecho superado, pidió revocar la orden impartida y en su lugar denegar la protección por él solicitada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El señor Carlos Alberto Ospina Causado presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la petición que elevó el 3 de agosto del año en curso ante la entidad accionada, mediante la cual solicita se convoque a Junta Médico Laboral.
Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que el peticionario elevó; respuesta cuya constancia de envío reposa a folio 29 del cuaderno anexo.
En efecto, a folios 37 a 38 del cuaderno anexo obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional; allí informó al juez constitucional que al derecho de petición elevado por el actor para que se convoque a Junta Médico Laboral, respondió mediante oficio de fecha 14 de septiembre de la presente anualidad y se le solicitó que “de forma inmediata y pronta diligencia en el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia (sic) el pliego de antecedentes o ficha médica, remitiéndola con posterioridad a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia de su documento de identidad, copia legible del acta de evacuación, constancia de tiempo de servicio y constancia de su cuenta bancaria, ello con el fin de proceder de conformidad…”.
Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano por parte de la entidad accionada, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Alberto Ospina Causado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE