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T-26619 (01-12-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 26619 Acta N° 46 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación formulada por OLINDA MEDINA DE MEJÍA y FERNANDO MEJÍA MEDINA, contra el fallo del 23 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite de la acción de tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Pretenden los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, así como a los principios de verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados por los accionados. En extenso escrito (Folios 1 al 50), realizó un recuento de la tradición de un predio rural que le fue adjudicado al disolver su sociedad conyugal; que debido a múltiples problemas relacionados con la mitad de dicho bien promovió demanda de pertenencia, pero que ello ocasionó que fuera amenazada por paramilitares de la región; paralelamente relata, además, que el Juzgado accionado tramitó proceso ejecutivo hipotecario, por las cuotas atrasadas de un crédito que adquirió con el Banco de Bogotá y que culminó con el remate, el 7 de noviembre de 2003, que pese a que solicitó la nulidad del referido remate éste fue rechazado de plano. De manera confusa, describe diversos procesos civiles que tramitó, así como denuncias penales que presentó, todo ello para ratificar que perdió su predio debido a la violencia imperante en la zona y a la ausencia de mecanismos eficaces para proteger a los ciudadanos de tal desorden estatal.

Señaló haber promovido diversas acciones de tutela, una de las cuales conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el año 2006. Se duele de las decisiones que le fueron adversas a sus intereses, especialmente de la que remató su inmueble y por ello solicitó: 2que se declare sin ningún valor ni efecto la diligencia de remate del Lote realizado el 7 de noviembre de 2002 y se revoque el auto aprobatorio del remate del 29 de agosto de 2003 ( ) se revoque el auto aprobatorio del incidente del tercer poseedor del 30 de marzo de 2006 ( ) que se ordene en la mayor brevedad la restitución de la posesión material del predio "El Puerto" ( )solicitar el traslado para Bogotá y reapertura de todos los procesos ante la fiscalía ( ) el pago de daños y perjuicios ocasionados por e! Banco de Bogotá al promover el remate de mi bien inmueble, cuando me encontraba en situación de desplazada y también los daños y perjuicios económicos, lucro cesante causados a mis hijos porque también terminaron despojados del predio "El Puerto" (FIs. 49 - 50 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de octubre de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de seis años desde que se dictó sentencia que ordenó la entrega del bien, y de los proveídos que según afirmó desconocieron sus derechos.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. „

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7